AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-O

Fecha: 25-Sep-2014

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-O

Sucre, 25 de septiembre de 2014 

          

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-24300-49-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En la denuncia por incumplimiento, presentada por Luz Herminia Muñoz Robles y Marlene Pereira Marrino del ACP 0009/2014-O de 28 de abril, dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Alberto Gómez Salazar contra Sonia Suárez, Katherine Montaño Terrazas, Jestin “Cabello Rivera”, Gustavo Apaza, Melfi Cuéllar, Juan Carlos Saavedra, Jaqueline Rojas Zambrana, Jackeline Mendia Ortíz, Víctor Hugo Barba Salces, Ricardo Moreno Chapana, Humberto Cruz Subirana, Doly Cruz Subirana, Carmen Suárez Chuve y Dora Lorenza Rivero Arias de Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la denuncia

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 394 y vta., las impetrantes manifiestan que en ejercicio de su derecho fundamental a la vivienda, previsto por el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE) e invocando el art. 179.III de la misma Norma Suprema, reiteran su “PLENO COMPROMISO” de pagar a cualquiera de los siete “supuestos” propietarios que aparecieron, el valor de los otros terrenos que adquirieron de otros “supuestos” propietarios, siempre y cuando, conforme la parte dispositiva del “…AUTO CONSTITUCIONAL N° 009/2014-O de 16 de Junio de 2014…” (sic), que “…conocidos por el seudo propietario ALBEERTO GÓMEZ SALAZAR…”, quien por todos los medios se rehúsa a su cumplimiento, sin someterse, de acuerdo a lo dispuesto a los tribunales ordinarios en lo civil, para que demuestre sus derechos contradictorios y controvertidos frente a otros siete propietarios de los mismos predios, al mandato del art. 1281 del Código Civil (CC), mucho más al existir proceso penal por falsedad material y otro, a cargo de la Fiscal Doris Rivero Urrutia, persistiendo los indicios de ser documentos fraguados, inscrito fraudulentamente en “DD.RR- SCZ”, que deben ser sometidos al principio de contradicción judicial descrito en el Código de Procedimiento Civil.

I.2. Petitorio

Invocando el art. 196.I de la CPE, 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y habiendo precluido cualquier posibilidad de aclaración, enmienda o complementación para las partes, al sentir del art. 45 de la LTCP y por la actitud “obscura y controvertida” de Alberto Gómez Salazar, pide que este Tribunal “…INFORME SOBRE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN de mandato de AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2014-O de 16 de Junio de 2014…”(sic), remitiendo el expediente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a Sucre. 

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El ACP 0009/2014-O de 28 de abril (fs. 370 a 375), a tiempo de declarar haber lugar a la denuncia formulada por Luz Herminia Muñoz Robles, Marlene Pereira Marrino y Carlarieta Guerra Serrano, al final de su parte dispositiva, señala: “…sin perjuicio de que el accionante, inicie las acciones que correspondan para la defensa de sus derechos, respecto de personas no consignadas en el fallo”.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION

III.1. De las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares

         El art. 16.I del CPCo, establece que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. En parágrafo II del mismo artículo prescribe: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.

         Además, el art. 17 del mismo Código, referido al cumplimiento de las resoluciones, señala:

I.  El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III.Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.

III.2. Análisis de la denuncia

         Del confuso memorial presentado por las impetrantes, éstas aparentemente denuncian supuesto incumplimiento del ACP 0009/2014-O, el cual atribuyen a Alberto Gómez Salazar, peticionante de tutela en oportunidad de la acción de amparo constitucional que motivó la SCP 0525/2013-L de 18 de junio y sobre la cual, las indicadas, formularon anteriormente otro recurso de queja, que dio lugar precisamente a la dictación del Auto Constitucional precedentemente referido.

         Conforme se tiene transcrito en la Conclusión II.1. de la presente Resolución, el Auto Constitucional citado, respecto del peticionante de tutela en su parte dispositiva, al señalar: “…sin perjuicio de que el accionante, inicie las acciones que correspondan para la defensa de sus derechos, respecto de personas no consignadas en el fallo” (sic), está dejando a la libre determinación del indicado, si inicia o no dichas acciones y el momento en que quiera hacerlo; por lo que, de ninguna manera lo determinado en el ACP 0009/2014-O, tiene carácter imperativo para éste, de donde la pretensión de las impetrantes para que se “someta a tribunales ordinarios en lo civil” a objeto de demostrar su derecho que consideran “contradictorio y controvertido”, no tiene asidero legal alguno, dado de que se trata de una cuestión que únicamente a él le atañe en el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad, facultándolo a conducirse con libertad y sin intromisiones indebidas en la gestión de sus asuntos, lo que descarta totalmente la posibilidad de que este Tribunal, a título de ejecución de una Resolución Constitucional, determine y exija al indicado cuáles y en qué momento hará uso de las acciones para la defensa de sus derechos, siendo así que lo determinado en Auto Constitucional en cuestión, no deja lugar a dudas, advirtiéndose por ende que las impetrantes pretenden sorprender a la justicia constitucional con peticiones fuera de lugar.

POR TANTO

        

La Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del CPCo, declara NO HABER LUGAR la demanda de incumplimiento del ACP 0009/2014-O de 28 de abril, formulado por Luz Herminia Muñoz Robles y Marlene Pereira Marrino.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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