demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 8, 11, 16, 17, 40, 41 y 48 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2014 de 2 de enero, modificada por la RM 015/2014 de 17 de enero, relativo a la sección “DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN INSTITUCION
Fecha: 25-Sep-2014
LEGITIMACIÓN ACTIVA).
En efecto, el Legislador, a través del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha disciplinado de manera clara e inequívoca acerca de la legitimación activa para promover la presente acción constitucional; así, el art. 74 del referido Código, dispone que: “LEGITIMACIÓN ACTIVA). Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Pues bien, las prerrogativas conferidas a los asambleístas y autoridades públicas electas, emergen únicamente de la voluntad del soberano expresada en las urnas electorales, de ahí que se hace intransferible dicha potestad delegada. Partiendo de esa premisa, en el caso que se examina, la acción de inconstitucionalidad abstracta fue planteada por Alberto Aguilar Aparicio, en virtud a un poder de representación otorgado por Mario Orellana Mamani, Asambleísta Departamental de Cochabamba; sin embargo, considero que el poder es una figura de orden civil para actuar en nombre ajeno; por lo tanto, sus alcances no irradian al ámbito del ejercicio de las competencias y facultades conferidas por el soberano a diferentes autoridades públicas, por ser su ejercicio de carácter estrictamente personal. Un entendimiento contrario implicaría sostener que, si las prerrogativas o facultades fuesen transferibles mediante poder de representación a terceros, los asambleístas -nacionales y departamentales- fácilmente podrían otorgar poder de representación con facultad para sesionar en las respectivas Asambleas (Legislativa Plurinacional y Departamental), en efecto, la legitimación activa establecida para plantear la acción de inconstitucionalidad abstracta, tratándose de autoridades electas por voto popular, son intransferibles, ya que el mismo Código Procesal Constitucional, a diferencia de la acción de amparo constitucional, no prevé la posibilidad de formular la acción de inconstitucionalidad abstracta, en virtud a un poder de representación.