SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1790/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1790/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante estima la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, tanto la Jueza demandada como el Fiscal codemandado incurrieron en actos que constituyen procesamiento indebido provocando su detención preventiva.

Respecto al Fiscal codemandado señala que, no observó las previsiones de la norma adjetiva penal, pues admitió una denuncia cuya legitimación activa es cuestionable, no intervino en determinados actuados procesales y además realizó su declaración informativa en ausencia de su abogado defensor, provocándole indefensión; previamente cabe resaltar que, el accionante señaló que la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto a estas denuncias y determinó su detención preventiva, empero, en el acta de audiencia pública de medidas cautelares (fs. 25 a 26) no consta tal extremo; dicho lo anterior, corresponde señalar que el art. 279 del CPP, establece que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, ese control debe ser realizado por los jueces de instrucción -por mandato del art. 54 inc. 1) del mismo Código-; en ese sentido, los hechos denunciados en la presente acción, como vulneratorios de derechos que desembocaron en la detención preventiva del accionante, corresponden ser de conocimiento del juez de instrucción, quien se encarga de garantizar los derechos del imputado, pues lo contrario significaría un desconocimiento a las atribuciones otorgadas a dicha autoridad judicial; por lo señalado, ésta Sala se ve impedida de pronunciarse al respecto.    

Por otra parte, también denuncia que la Jueza demandada emitió la Resolución 78/2013 disponiendo su detención preventiva, empero, la misma sería incoherente, sin fundamentación y estaría basada en declaraciones de terceros que no son parte del proceso penal; al respecto, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido por el art. 251 del CPP, contra la citada Resolución podía interponerse el recurso de apelación, alegando precisamente las mismas denuncias que las presentadas ante la justicia constitucional; en ese sentido, al haberse acudido directamente a esta jurisdicción, esta Sala mal podría analizar la citada Resolución, toda vez que de hacerlo, estaría desconociendo el medio impugnativo idóneo legalmente previsto.