SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1800/2014
Fecha: 19-Sep-2014
Arnulfo Salazar
También, señaló que, dentro del proceso social, existen muchos vicios de nulidad que atentan contra el debido proceso, como notificaciones practicadas con error en la identidad de los sujetos procesales, así, “… se Notificó al Sr. Arnulfo Salazar, no siendo la misma la misma persona que hace referencia la Sentencia 090/2011 y el Auto de Vista No 023/2012…” (sic).
Refirió que, el 3 de agosto de 2013, suscribió con David Villavicencio Chungara, un documento transaccional, comprometiéndose a cancelar hasta el 20 de diciembre de 2014, el total de monto adeudado según liquidación y también acordaron “…que mi persona no opondría ningún incidente para que el Sr. Villavicencio pueda cobrar el dinero congelado en las cuentas de Banco de Crédito hecho que ha sucedido de esa manera (…) Así mismo se estipula de forma clara que el Sr. David Villavicencio Chungara como un acto de permisión y no de renuncia a sus derechos se compromete a paralizar durante el plazo establecido, los tramites del proceso, más concretamente el mandamiento de apremio, hecho que a la fecha el Sr. Villavicencio no ha cumplido existiendo un acuerdo en plena vigencia” (sic).
Por último, la señalada Jueza, fundamentó su “detención preventiva”: “1.- Hasta que se pague la suma de Bs. 100000.- (Cien Mil Bolivianos Aproximadamente) por beneficios sociales sin resguardar el Debido Proceso. 2.- Con la temeridad y malicia del Sr. David Villavicencio Chungara que en ningún momento presento el Documento Transaccional Celebrado y Firmado entre partes.
Sobre el particular, el accionante, alegó que, “…a fs. 376 y 377 se Notificó al Sr. Arnulfo Salazar, no siendo la misma persona que hace referencia la Sentencia 090/2011 y el Auto de Vista No 023/2012 referidas ut supra por lo que claramente se evidencia el total estado de indefensión al que se los mantuvo…” (sic) (fs. 1 a 2 vta.).
Así, ante el reclamo del accionante, en cuanto a la existencia de notificaciones con error en la identidad del sujeto notificado durante la tramitación del proceso laboral es decir con la sentencia y otros actuados, se tiene que las mismas no son la causa directa de su privación de la libertad, no pudiendo ser tutelada en esta vía, por cuanto, el apremio dispuesto en su contra, es emergente del Auto de 11 de enero de 2013, por el cual se le conminó al pago de la planilla de actualización y multa de beneficios sociales de ahí que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta sentencia, corresponde en su caso agotar la instancia ordinaria y luego acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional.
En lo referente a la notificación con la conminatoria de pago y la advertencia de librarse el mandamiento de apremio, que sí se pueden considerar como causa directa de la privación de libertad del accionante se tiene que conforme la acción de libertad la parte actora no niega ser la persona conminada al pago de la planilla de actualización y multa de beneficios sociales, limitándose a alegar que existe un error en el nombre -“Arnulfo”− y no Anulfo; sin embargo, conforme a dicho cargo se tienen entonces que la actuación procesal impugnada cumplió con su finalidad, de hacerle conocer la respectiva conminatoria de pago, no pudiendo alegarse indefensión absoluta, por cuanto la existencia del proceso y dicha obligación no era desconocida para Anulfo Edmundo Salazar, quien en su oportunidad no objetó la validez de dicha diligencia practicada mediante cédula. En este sentido la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció: “…toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida…”.
Ahora bien, respecto al segundo reclamo alegado por el accionante, referente a que se emitió el mandamiento de apremio sin tomar en cuenta la existencia de un acuerdo transaccional, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la falta de consideración de ese documento no constituye la causa directa de la emisión del mandamiento de apremio, el cual más bien es emergente de la falta de pago a tercero día, de los beneficios sociales, por lo que, corresponderá denegar la tutela pretendida por no ser un hecho que pueda debatirse a través de la acción de libertad.
En efecto respecto a este aspecto la pretensión del accionante no se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad, ya que al no tener vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad −se reitera− deberá ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria laboral en cuyo conocimiento se encuentra la causa de la cual derivó la presente acción de defensa y ante su agotamiento recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.