Sentencia Constitucional Plurinacional 1810/2014
Fecha: 19-Sep-2014
II.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Del precepto legal glosado precedentemente se concluye que, la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales está reservada únicamente para autoridades de la jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, a cuya virtud, dichas autoridades tienen la potestad de pedir a la autoridad que se considera que usurpó funciones o ejerció actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática; por lógica consecuencia, los sujetos procesales intervinientes a la causa (demandantes, demandados, querellantes y querellados) carecen de facultades para suscitar el conflicto.
En aplicación de la norma legal de referencia, una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se parte del conocimiento de una determinando problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla en una de las siguientes formas: primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta, lo que debe considerarse como tácita negación de la solicitud de la autoridad requirente.
Ahora bien, frente a los dos últimos supuestos, el Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, lo que significa que, si la autoridad requerida omite responder el petitorio en los siete días siguientes computables desde la presentación de la demanda o, si rechaza dentro de ése mismo plazo, la autoridad requirente se encuentra facultado para acudir a la justicia constitucional formulando la respectiva demanda, acto que constituye base para suscitar el conflicto competencial ante este Tribunal; sin embargo, si la autoridad jurisdiccional solicitante asume una conducta pasiva sin efectuar el correspondiente reclamo ante la justicia constitucional, entonces deberá entenderse como aceptación tácita de la decisión de la autoridad requerida, a cuyo efecto y, como ya se dijo anteriormente, el silencio de dicha autoridad debe ser entendida como rechazo al petitorio.
De acuerdo al procedimiento establecido por el Legislador, la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de dirimir la controversia competencial, se apertura únicamente sobre la base de la demanda de la autoridad requirente. En ése sentido, a diferencia de las acciones de tutela, en el trámite de los conflictos de competencias jurisdiccionales, la norma procesal constitucional no permite ninguna remisión de oficio de las resoluciones pronunciadas por las autoridades requeridas, a efectos de consulta.