SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1865/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1865/2014

Fecha: 25-Sep-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1865/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  06492-2014-13-AL

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Mamani Calderón en representación sin mandato de Reinaldo Encinas Puma contra Rosenda Alejandra Añez Mariscal.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, se encuentra detenido desde el 19 de noviembre de 2013 a consecuencia de un proceso por asistencia familiar seguido en su contra por Rosenda Alejandra Añez Mariscal, la cual utilizó fundamentos completamente confusos y contradictorios; asimismo, arguye padecer una enfermedad crónica del corazón e hipertensión arterial desde su niñez, situación que demostró mediante Certificado Médico de 2 de enero de 2014, adjuntado a la “Demanda Incidental de Cesación” (sic) presentada ante la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia; cuya autoridad, a pesar de su buena voluntad indicó que no cuentan con los funcionarios necesarios y por tal motivo se suspenden las audiencias; finalmente, expresó que se quedó sin trabajo; razón por la cual, su familia estaría sufriendo, además que realizó un préstamo de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) en favor de Rosenda Alejandra Añez Mariscal, quien jamás quiso recibir ese dinero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, no denuncia concretamente la vulneración de ningún derecho, dando a entender el derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita; a) La cesación de asistencia familiar en “contra de la demandante Rosenda Alejandra Añez Mariscal y sea con la intervención del Ministerio Público” (sic); y, b) Se conceda la tutela y se libre el mandamiento de libertad correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su abogado, a pesar de su legal notificación, no se hicieron presentes en audiencia.

I.2.2. Informe de la particular demandada

Rosenda Alejandra Añez Mariscal, ahora demandada, no se hizo presente en audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta; por la cual, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de libertad, bajo los siguientes argumentos: a) La pretensión del accionante está dirigida contra la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, autoridad que ordenó el mandamiento de apremio por falta de pago dentro del proceso de asistencia familiar demandada por Rosenda Alejandra Añez Mariscal; b) Invoca también, en forma errónea, que “se encuentra preso por el Código de Procedimiento Penal” (sic); es decir, incurre en una serie de errores de citas jurídicas que no vienen al caso; de manera que, al Tribunal de garantías no se le abre la competencia; y, c) La presente acción se declaró improcedente por la forma, “habida cuenta que se ha establecido que hay un principio de subsidiariedad, que tiene que agotarla ante la autoridad judicial, que es el que ordenó la detención del hoy accionante, no así a la persona particular demandada, que es la demandante en la asistencia familiar, por consiguiente carece de legitimación pasiva” (sic), porque ella no ordenó su detención sino la autoridad jurisdiccional.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 20 de enero de 2014, dirigido a la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, el accionante solicitó que se fije día y hora de audiencia para considerar su libertad, argumentando que la suma de asistencia familiar fijada siempre fue cancelada en forma mensual pero nunca pidió ni se le dio recibo alguno (fs. 6).

II.2.  El 28 del mismo mes año, nuevamente solicitó ante la citada autoridad señalamiento de audiencia de libertad debido a la falta de notificación del decreto de 23 del referido mes y año (fs. 3).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aunque no señala de manera explícita su derecho vulnerado, busca la restitución de su libertad; por cuanto, considera que la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia le privó de la misma, a emergencia de un proceso por asistencia familiar, sin tomar en cuenta el estado de salud que tiene, ya que padece de una enfermedad crónica del corazón e hipertensión arterial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

Refiriéndonos a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consideramos el criterio desarrollado en la SCP 0374/2014 de 21 de febrero, que al respecto expresa: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto”.

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

Citamos al efecto la SCP 2304/2012 de 16 de noviembre, que expresa: “Acerca de este punto, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: '…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales…'.

Continuando con la jurisprudencia sobre legitimación pasiva y características de esta acción de defensa, la ya citada SCP 0055/2012 estableció que para plantear la acción de libertad:

1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).

2) De manera general, estableció que legitimación pasiva '… se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…' (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio).

Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el ahora accionante considera que la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia le privó de su libertad por incumplimiento al pago de asistencia familiar sin tomar en cuenta el delicado estado de salud por el que atraviesa debido a una enfermedad crónica del corazón e hipertensión que adolece desde su niñez.

Sin embargo, en virtud a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, para que se haga viable la tutela de derechos mediante esta acción de defensa, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos; entonces la acción de libertad debe ser planteada contra la autoridad, funcionario público o persona particular que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados; es decir, contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención o apresamiento indebido o ilegal.

Para mayor abundamiento, la legitimación pasiva está entendida como la coincidencia que debe existir entre la autoridad o persona que supuestamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

En éste caso, Reinaldo Encinas Puma, planteó la presente acción de libertad contra Rosenda Alejandra Añez Mariscal; por la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, fue la persona que le demandó por asistencia familiar; proceso que se sustanció en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, siendo la titular de ese despacho quien lo privó de su libertad y no así la ahora demandada; por lo tanto, la presente acción carece de legitimación pasiva, incumpliendo de esta manera, con el requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de libertad, situación que imposibilita a este Tribunal entrar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, tampoco es posible aplicar el principio de informalismo en acciones de libertad, debido a que, la presunta lesión de restricción de libertad fue dispuesta y ordenada por una autoridad distinta a la persona particular, ahora demandada, quien es demandante dentro del proceso de asistencia familiar contra el accionante, cuya privación de libertad fue dispuesta por la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, autoridad contra quien debió ser planteada la presente acción tutelar, si acaso hubiera vulnerado el derecho a la libertad o a la vida del accionante.

Por los fundamentos expuestos, se establece que en el presente caso, el Tribunal de garantías al haber declarado “IMPROCEDENTE” la tutela impetrada, aunque con otros términos actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 27 de febrero de 2014, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 14 vta. a 16 vta., y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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