AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2015-CA
Sucre, 14 de enero de 2015
Expediente: 09546-2014-20-AIA
Materia: Acción de inconstitucionalidad
abstracta
Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ever Lucas Moya Zárate, Diputado titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la última frase del art. 1 y de las Disposiciones Adicionales Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2012) ―Ley 291 de 22 de septiembre de 2012―; por considerar que contradice los arts. 115, 158.I.11 y 23, 159.6 y 8, 178, 321, 323 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, por concordancia y conexión de la Disposición Final Tercera de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 ―Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012―, por vulnerar presuntamente el art. 158.I.3 de la Ley Fundamental.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 16 vta., el accionante, en su condición de Diputado titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, alega que las Disposiciones Adicionales Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, son inconstitucionales en el fondo y la forma; toda vez que, la Ley aludida, no obstante de tener un objeto concreto y claramente establecido en la Constitución Política del Estado, invade a través de las Disposiciones Adicionales mencionadas, otros contenidos que no tienen relación con la modificación al Presupuesto General del Estado, lesionando así la naturaleza de dicha norma, así como los principios de unidad y objeto de la misma; cuestión que denotaría que el Órgano Legislativo, se apartó de toda lógica en su regulación, empleando criterios antojadizos, al no constar siquiera una exposición de motivos debidamente fundamentada respecto al tema.
Precisa, posteriormente a efectuar una transcripción de las normas cuya constitucionalidad es objetada que, el legislador, no justificó la necesidad de reformar el sistema tributario y menos el Código Tributario Boliviano, en el instituto de la prescripción tributaria, que tiene implícito el principio de la seguridad jurídica, reglamentando -insiste- sobre objeto y materia distintas en la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, de una manera poco transparente, encubierta y camuflada, sin respetar los principios y valores de transparencia, respeto, armonía y responsabilidad, entre muchos otros, consagrados en el texto constitucional.
Enfatiza que, además de lo expuesto, la vigencia de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, es temporal, bajo el principio de anualidad fiscal; vale decir, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2012, según el art. 2 de la Ley del Presupuesto General del Estado, no siendo constitucional, normar en consecuencia, en una Ley limitada en el tiempo, abrogando y modificando el Código Tributario Boliviano, en materia de prescripción; lo que reflejaría que, el principal objeto de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, es una reforma tributaria, hasta la gestión 2018, inclusive, rebasando el ámbito constitucional de su vigencia, en lesión evidente de los principios de unidad, objetividad y temporalidad.
Señala igualmente que, la Disposición Final Tercera de la Ley del Presupuesto General del Estado, es inconstitucional por concordancia y conexión, al carecer de una adecuada técnica legislativa, y transgredir flagrantemente el principio democrático, irrumpiendo atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dado que la Constitución Política del Estado, no otorga a dicha instancia, la facultad de dejar vigentes o “disponer que queden vigentes leyes”, que en su contenido no fueron objeto de debate parlamentario. Por lo que, no puede establecerse que para la gestión 2012, queden vigentes disposiciones de la Ley del Presupuesto General del Estado de 2010, dado que las mismas fueron abrogadas el 2011 y así sucesivamente.
Finalmente, reitera que, en una ley de presupuesto, no se pueden tratar otras leyes, menos las relativas a materia tributaria, que tienen un tratamiento singular y especial, regidas por principios constitucionales tributarios formales y materiales, cimentadas en los principios de legalidad y reserva de ley; por lo que, al lesionar igualmente el carácter temporal de la gestión fiscal, resulta claro que las normas cuestionadas de inconstitucionales, vulneran los principios de unidad de materia y de anualidad.
I.2. Petición
El accionante solicita se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, y en consecuencia: a) Se declare la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera de Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012)-; b) Se declare asimismo, la inconstitucionalidad por conexitud y concordancia de la Disposición Final Tercera de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012-; y, c) Se determine, conforme a los argumentos de forma y de fondo expuestos en su demanda de inconstitucionalidad, la expulsión de las normas objetadas del ordenamiento jurídico vigente.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Norma Suprema y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dentro de las acciones de inconstitucionalidad, prevé a la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo procesal constitucional, otorga legitimación activa para interponer esta acción a: “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Entre tanto, el art. 24 del Código citado, dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
Por su parte, el art. 27.II inc. c) del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Argumentando que las disposiciones aludidas, invaden otros contenidos no relativos a modificaciones al Presupuesto General del Estado, regulando y cambiando normas tributarias relativas al régimen de la prescripción tributaria, lesionando los principios de unidad de materia y temporalidad.
Al respecto, es necesario referir que el art. 196.I de la Norma Suprema, prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política de Estado.
Conforme a lo anotado, resulta indiscutible que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, es deber del accionante precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Constitución Política del Estado, puntualizando copiosamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional. Solo así, este Tribunal Constitucional Plurinacional podrá ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
Ahora bien, del estudio de la acción presentada, si bien se verifica que el accionante cuenta con legitimación activa conforme al art. 74 del CPCo; no se evidencia que la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada, se encuentre debidamente sustentada en una adecuada fundamentación jurídico - constitucional, pues no se precisan clara ni detalladamente las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados; así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido; al limitarse a citar jurisprudencia constitucional y normas constitucionales, sin realizar labor comparativa alguna de las disposiciones cuestionadas con el texto constitucional, a fin de demostrar la incompatibilidad denunciada.
Así, se advierte que el accionante se limitó a transcribir textualmente las disposiciones legales cuestionadas de inconstitucionales, y a citar superficialmente las normas del texto constitucional supuestamente infringidas por éstas; sin desarrollar comparativamente ni explicar el por qué, éstas serían incompatibles con las normas constitucionales que refiere; efectuando contrariamente afirmaciones genéricas, sin especificar claramente los motivos por los que las normas cuestionadas son incompatibles con la Norma Suprema, lo que deviene en falta de fundamentación jurídico - constitucional.
De esa manera, se tiene comprobado que el accionante incumplió con las exigencias contenidas en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida no cumple con los requisitos de admisión exigidos por el citado Código.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Ever Lucas Moya Zárate, Diputado titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la última frase del art. 1 y de las Disposiciones Adicionales Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima Primera de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2012) ―Ley 291 de 22 de septiembre de 2012―; por considerar que contradice los arts. 115, 158.11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410.II de la CPE; y, por concordancia y conexión de la Disposición Final Tercera de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 ―Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2012―, por vulnerar presuntamente el art. 158.I.3 de la Ley Fundamental.
Al OTROSÍ 1°.- Por adjuntadas la credencial y texto de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, de referencia.
Al OTROSÍ 2°.- Se tiene presente.
Al OTROSÍ 3°.- Constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal, teniéndose presente el correo electrónico: [email protected], como medio alternativo de comunicación inmediata.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO