AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
Sucre, 14 de enero de 2015
Materia: Conflicto de competencias
jurisdiccionales
Departamento: Tarija
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija y la comunidad campesina D´Orbginy de la provincia Gran Chaco del mismo Departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 175 a 182 vta., Lucas Evangelio Cáceres Mendoza, Secretario General de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma Gran Chaco, planteó ante este Tribunal conflicto de competencia juridiccional, señalando que la comunidad indígena originario campesina D´orbigny se encuentra ubicada geográficamente en la primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, estando integrada por originarios y por personas que al inicio de la colonia se afincaron en esa tierra y se fructificaron con los oriundos del lugar; la cual para la solución de sus conflictos siempre utilizó sus usos y costumbres; en razón a que, al ser un lugar alejado de centros urbanos nunca contó con autoridades estatales, municipales o judiciales, siendo sus representantes comunales elegidos, quienes dan solución a cualquier problema, más aun los relacionados con tierras, porque el territorio donde está asentada dicha comunidad es un área de uso y de carácter agrupado.
Refiere que, por consenso de los comunarios, se decidió dar uso comunal a un área cerrada; sin embargo, debido a que algunos miembros de la Comunidad no comprendieron que se trataba de tierras comunes, y al sentirse afectados en su derecho propietario, acudieron a la justicia ordinaria, demandando ante la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, la supuesta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, contra otros integrantes de la citada Comunidad.
Alega que, el 4 de junio de 2014, se planteó ante la citada autoridad judicial, conflicto de competencia jurisdiccional, impetrando se aparte del conocimiento de la causa; no obstante, postergó su pronunciamiento para el momento en que se instaure juicio oral; sin embargo, en dicha instancia procesal no se pronunció sobre el conflicto planteado.
Arguye que, se cumplen con los tres requisitos formales, relativos a los ámbitos de vigencia territorial, material y personal, que la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece para determinar que el conflicto suscitado no corresponde ser conocido por la justicia ordinaria.
I.2. Petitorio
Solicita que; existiendo un derecho propietario colectivo y siendo el conflicto sobre distribución de tierras comunes, se declare competente para el conocimiento del mismo a la justicia indígena originario campesina.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son nuestras).
El art. 100 del mencionado Código, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.
En ese orden, el art. 101 del citado cuerpo legal, determina los casos en los que procederá el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, estableciendo que:
“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula que:
“I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuentemente, el conflicto de competencia jurisdiccional tiene por objeto determinar qué Órgano público es el titular de una competencia, prevista por la Ley Fundamental, con la finalidad de resolver un conflicto constitucional que se origina en la invasión que realiza un Órgano del poder público a las competencias y atribuciones asignadas a otro del nivel central o territorial, dependiendo del caso.
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que dentro del proceso penal seguido por Víctor Hugo, Alberto Aníbal y Claudio César todos Arias Toranzo; Walter Soruco y Rufina Quispe de Coria contra José Guillermo Vargas Medrano, Elena Ortiz Vda. de Vargas, Carlos Daniel y Jorge ambos Vargas Ortiz, Heidi Tejada, Walter Tejada Tejerina, Bivaldo Soruco, Abraham Soruco Rodríguez, Emilia Rodríguez, Felipe Verón Gutiérrez, German Soruco Ruiz y Tomás Ramos; por la presunta comisión de los delitos de perturbación de posesión y despojo; el Secretario General de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma Gran Chaco, mediante memorial de 3 de junio de 2014 (fs. 71 a 73), formuló conflicto de competencia jurisdiccional, solicitando a la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, se aparte del conocimiento del referido proceso; mereciendo, el decreto de 12 del mismo mes y año, el cual señala: “Se tiene por contestada la Excepción planteada, la que será resuelta en juicio tal como señala el Art. 345 del CPP, el cual indica que todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, al menos que el Tribunal resuelva hacerlo en Sentencia” (sic), (fs. 76).
En tal sentido, en el presente caso se verificó el cumplimiento de los presupuestos para disponer la admisión del presente conflicto de competencias; dado que, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba, mediante Auto de 7 de julio de 2014 (fs. 128 a 129 vta.), pronunciando en audiencia de juicio oral, expresamente se declaró competente para el conocimiento y tramitación del proceso penal de referencia; suscitando en tal forma, conflicto de competencias.
Consecuentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución del mencionado conflicto, conforme a lo previsto por el art. 103 del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: ADMITIR el conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija y la comunidad campesina D´Orbigny de la provincia Gran Chaco del mismo departamento.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2015-CA
Expediente: 09569-2014-20-CCJ