AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2015-CA

Sucre, 14 de enero de 2015

Expediente:            09593-2014-20-AIA

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

abstracta

Departamento:      La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 097 de 12 de septiembre de 2014 -Programa Operativo Anual y Presupuesto General del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, gestión 2015-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 9.4, 12, 269.I, 270, 283, 302, 308, 340 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 16 a 40 vta., el accionante alega que en su condición de Alcalde remitió al Presidente del Concejo del  Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Omar Oscar Rocha Rojo, el recurso de reconsideración de la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 097, con relación a las observaciones realizadas al art. 12 de dicha Ley, por considerar que el mismo es contrario al ordenamiento jurídico vigente; sin embargo, el Órgano Legislativo Municipal no consideró lo expuesto en el referido recurso, devolviendo la indicada Ley al Órgano Ejecutivo Municipal, para su promulgación obligatoria, subsistiendo las observaciones en cuanto al precitado artículo.

Refiere que, el art. 12 de la Ley impugnada, pretende centralizar y subordinar el Concejo al Ejecutivo Municipal, limitando el presupuesto a aspectos ajenos de los previstos por la norma, siendo este un verdadero atentado constitucional que destruye la estructura institucional, la desconcentración de las atribuciones y niveles competenciales que tienen los gobiernos autónomos municipales; por lo que, el Órgano Legislativo Municipal, generó vulneración a la norma constitucional cuando a través del art. 12 de la mencionada Ley, se pronunció sobre un contrato suscrito por el Órgano Ejecutivo Municipal, sin contar con las atribuciones otorgadas por la Ley en cuanto a las modificaciones unilaterales de contratos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que no le está permitido efectuar modificaciones a los contratos con leyes.

Señala que, el Concejo Municipal tiene como atribución simplemente aprobar el Programa Operativo Anual (POA), presupuesto municipal y sus reformulados, sin la posibilidad de introducir como en el caso del art. 12 de la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 097, condiciones a efectos de la ejecución del presupuesto, delegando inclusive esta condición a una autoridad externa y ajena al ente ya mencionado, y a un procedimiento que puede demorar años, generando perjuicio a la colectividad y al Municipio, puesto que esos recursos quedarán sin ejecución y con la posibilidad de ser revertidos; además del grave riesgo de incumplir un contrato que generaría mayores perjuicios al citado Municipio, por lo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la emisión de la norma que se considera inconstitucional vulneró sus atribuciones y competencias dadas por ley, estableciendo como condición de ejecución del presupuesto municipal la dependencia del Ejecutivo Municipal con un Órgano distinto al municipal, como es el judicial, que no tiene relación directa con el Municipio; consecuentemente, el referido Concejo tiene la atribución única de aprobar el presupuesto del Ejecutivo Municipal, siendo el Alcalde el responsable de su ejecución; en ese sentido, el art. 12 de la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 097, no puede condicionar la ejecución del presupuesto a un acto indefinido; toda vez, que serán las instancias llamadas por ley, quienes rindan cuentas respecto al proyecto denominado “puente gemelo” en caso de una supuesta mala ejecución; por ende, el mencionado Concejo no puede de manera a priori obstaculizar la realización de dicho proyecto, haciendo depender su ejecución a un acto subjetivo.

Finalmente, expresa que el art. 12 de la Ley impugnada, no solamente se contrapone a la Norma Suprema, sino a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014−, estableciendo la desigualdad entre el Concejo y el Ejecutivo Municipales, pretendiendo sobreponer el primero al segundo, lo cual es inconstitucional, pues ambos Órganos tienen igual jerarquía; asimismo, el Concejo Municipal, a través del citado artículo 12, ingresa a la modificación de contratos desarrollados con anterioridad, generándose efectos jurídicos en contraposición de los arts. 4.III, 16.5 y 14 y 26.1 y 14 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, 12.II y III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); en ese orden, la norma hoy denunciada de inconstitucional vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado.

I.2. Petición

El accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley Autonómica Municipal G.A.M.L.P. 097, con el efecto abrogatorio de la misma.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta, se dirige “…contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

         

A su vez, el art. 74 del mismo cuerpo legal, otorga legitimación activa para interponer esta acción de inconstitucionalidad abstracta a: “… la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.

Entre tanto, el art. 24 del citado Código, prevé que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas son nuestras).

De igual forma el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

Para ello, es preciso determinar que la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene como objetivo el control de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con algún precepto constitucional, de ahí que el art. 196.I de la Norma Suprema, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de ejercer el control de constitucionalidad; situación que amerita que previo a ese control, la Comisión de Admisión verifique el cumplimiento de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.

En ese entendido, resulta imprescindible que el accionante formule de manera clara los motivos por los que la norma que impugna es contraria a la Ley Fundamental, y realice una adecuada fundamentación jurídico-constitucional de la misma con los valores, principios o derechos fundamentales que considera estarían siendo vulnerados; la contrastación y confrontación es decir, que debe hacer de la norma impugnada con cada precepto constitucional, precisando los argumentos por los cuales dicha norma sería contraria a la Constitución Política del Estado.

Así, del atento examen del memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, si bien se identifica que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, puesto que adjuntó copia fax de la credencial de Alcalde del Municipio de Nuestra Señora de La Paz emitida por Corte -hoy- Tribunal Electoral Departamental de La Paz; (fs. 14); así como la impresión del acta de juramento y posesión como Alcalde del municipio de Nuestra Señora de La Paz ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 15); empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; pues, el accionante, no realizó la labor de confrontación de la norma que objeta con los artículos del texto constitucional que a consecuencia de la supuesta inconstitucionalidad estarían siendo vulnerados; vale decir, se limitó a fundamentar de manera general por qué se debería expulsar la disposición legal que impugna, haciendo referencia abundantemente a los hechos que se producirían a consecuencia de mantenerse vigente la norma considerada inconstitucional, sin precisar cómo es que dicha norma impugnada vulnera los preceptos constitucionales que estarían siendo lesionados, citando de manera aislada dichos preceptos; lo que demuestra a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la imposibilidad de admitir la presente acción por el incumplimiento de las exigencias contenidas en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida no cumple con los requisitos exigidos por el indicado Código.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 097 de 12 de septiembre de 2014 -Programa Operativo Anual y Presupuesto General del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, gestión 2015-.

 

AL OTROSÍ 1°.- Se extraña lo expuesto, por adjuntada la literal de referencia via copia fax.

AL OTROSÍ 2°.- Estese a la presente Resolución.

AL OTROSÍ 3°.- Constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal, conforme lo dispone el art. 12.I del CPCo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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