AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2015-CA
Fecha: 14-Ene-2015
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 16 a 40 vta., el accionante alega que en su condición de Alcalde remitió al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Omar Oscar Rocha Rojo, el recurso de reconsideración de la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 097, con relación a las observaciones realizadas al art. 12 de dicha Ley, por considerar que el mismo es contrario al ordenamiento jurídico vigente; sin embargo, el Órgano Legislativo Municipal no consideró lo expuesto en el referido recurso, devolviendo la indicada Ley al Órgano Ejecutivo Municipal, para su promulgación obligatoria, subsistiendo las observaciones en cuanto al precitado artículo.
Refiere que, el art. 12 de la Ley impugnada, pretende centralizar y subordinar el Concejo al Ejecutivo Municipal, limitando el presupuesto a aspectos ajenos de los previstos por la norma, siendo este un verdadero atentado constitucional que destruye la estructura institucional, la desconcentración de las atribuciones y niveles competenciales que tienen los gobiernos autónomos municipales; por lo que, el Órgano Legislativo Municipal, generó vulneración a la norma constitucional cuando a través del art. 12 de la mencionada Ley, se pronunció sobre un contrato suscrito por el Órgano Ejecutivo Municipal, sin contar con las atribuciones otorgadas por la Ley en cuanto a las modificaciones unilaterales de contratos suscritos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que no le está permitido efectuar modificaciones a los contratos con leyes.
Señala que, el Concejo Municipal tiene como atribución simplemente aprobar el Programa Operativo Anual (POA), presupuesto municipal y sus reformulados, sin la posibilidad de introducir como en el caso del art. 12 de la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 097, condiciones a efectos de la ejecución del presupuesto, delegando inclusive esta condición a una autoridad externa y ajena al ente ya mencionado, y a un procedimiento que puede demorar años, generando perjuicio a la colectividad y al Municipio, puesto que esos recursos quedarán sin ejecución y con la posibilidad de ser revertidos; además del grave riesgo de incumplir un contrato que generaría mayores perjuicios al citado Municipio, por lo que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la emisión de la norma que se considera inconstitucional vulneró sus atribuciones y competencias dadas por ley, estableciendo como condición de ejecución del presupuesto municipal la dependencia del Ejecutivo Municipal con un Órgano distinto al municipal, como es el judicial, que no tiene relación directa con el Municipio; consecuentemente, el referido Concejo tiene la atribución única de aprobar el presupuesto del Ejecutivo Municipal, siendo el Alcalde el responsable de su ejecución; en ese sentido, el art. 12 de la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 097, no puede condicionar la ejecución del presupuesto a un acto indefinido; toda vez, que serán las instancias llamadas por ley, quienes rindan cuentas respecto al proyecto denominado “puente gemelo” en caso de una supuesta mala ejecución; por ende, el mencionado Concejo no puede de manera a priori obstaculizar la realización de dicho proyecto, haciendo depender su ejecución a un acto subjetivo.
Finalmente, expresa que el art. 12 de la Ley impugnada, no solamente se contrapone a la Norma Suprema, sino a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014−, estableciendo la desigualdad entre el Concejo y el Ejecutivo Municipales, pretendiendo sobreponer el primero al segundo, lo cual es inconstitucional, pues ambos Órganos tienen igual jerarquía; asimismo, el Concejo Municipal, a través del citado artículo 12, ingresa a la modificación de contratos desarrollados con anterioridad, generándose efectos jurídicos en contraposición de los arts. 4.III, 16.5 y 14 y 26.1 y 14 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, 12.II y III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); en ese orden, la norma hoy denunciada de inconstitucional vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado.