DCP 0015/2015 de 16 de enero, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0015/2015 de 16 de enero, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 16-Ene-2015

a)

El título ahora analizado, pretende desarrollar todas las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Pucará; sin embargo, por la revisión individual de las normas contenidas en este acápite, a partir del Capítulo II se están desarrollando las competencias en la forma expuesta por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es decir, por materias. De lo que resulta que todas estas competencias señaladas como exclusivas, no lo son; por ejemplo: a) En el tema de salud, previsto en el art. 98 de la COM, la misma es una competencia exclusiva del nivel central y una competencia concurrente con las ETA (arts. 298.II.17 y 299.II.2 de la CPE), por lo que no puede estar definida como competencia exclusiva del nivel municipal; b) En el tema de vivienda, previsto en el art. 99 dela COM, del mismo modo es una competencia exclusiva del nivel central y concurrente de las ETA (arts. 298.II.36 y 299.II.15 de la CPE); y, c) En el tema de educación previsto en el art. 101 de la COM, sucede lo mismo (arts. 298.II.17 y 299.II.2 de la CPE).

Por ello, para evitar esta imprecisión, que contraría el catálogo competencial asignado por la Constitución Política del Estado y en busca del resguardo de la seguridad jurídica, debió de declararse incompatible el término “exclusivas” contenido en el Titulo VIII; de lo contrario se estaría permitiendo designar como competencias exclusivas a determinadas temáticas que no son de exclusividad del municipio y por lo mismo no podría ejercer sobre estas la facultad legislativa.

En este marco, la constitucionalidad del uso del término ‘étnico’ dependerá del objeto y el contexto normativo en el que se aplique, así: a) Si es utilizado para determinar aspectos insertos en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, y que tienden a regular o modificar los criterios esenciales que definen la identidad de la sociedad y el Estado boliviano, será inconstitucional; y, b) Empero, si su utilización responde a criterios simplemente técnicos, relacionados con el ejercicio competencial o el funcionamiento de la ETA y sin que implique limitaciones o vulneraciones a derechos, será constitucional. En todo caso, la interpretación y aplicación deberá enmarcarse en los criterios de pluralidad insertos en la Constitución Política del Estado (…)” (el subrayado es nuestro). El mismo fundamento se reiteró en la DCP 0080/2014 de 8 de diciembre; y como se puede ver, el término en cuestión no puede ser declarado incompatible con la Constitución, porque es la misma Norma Suprema la que lo utiliza, además de varios instrumentos internacionales pertenecientes al bloque de constitucionalidad.

De acuerdo con este aproximamiento jurisprudencial, se establece que la esencia del carácter étnico define la identidad de las personas por los rasgos culturales que comparten y no se encuentra limitado a designar a un determinado grupo de personas, como afirma la Declaración objeto de disidencia. En este sentido, realizando el análisis propuesto en la jurisprudencia citada se establece que el término “étnica” se ha utilizado para establecer que un fin del Gobierno Autónomo Municipal es el de atender, sancionar, prevenir o eliminar todo tipo de violencia basada en etnicidad, por lo tanto, es una previsión que no restringe o limita derechos de las personas sino que en una visión de pluralidad busca la eliminación de una discriminación real; y que cuya erradicación se encuentra amparada por el art. 14.II de la CPE.