DCP 0015/2015 de 16 de enero, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0015/2015 de 16 de enero, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación.

Fecha: 16-Ene-2015

Análisis

La deuda pública interna y externa, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme establece el art. 298.II.34 de la CPE; concordante a esa norma, el art. 322 de la Ley Fundamental, señala que es la Asamblea Legislativa Plurinacional la que autorizará la contratación de deuda pública, previo cumplimiento de condiciones y justificaciones técnicas, enfatizando en que la deuda pública no incluirá las obligaciones no autorizadas por dicha Asamblea, habida cuenta que respecto a la clasificación de ingresos del Estado, el art. 340.II de la CPE ha establecido una reserva de ley para la clasificación de los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos.

En la DCP 0015/2015, se afirma que este principio es incompatible por ser contrario al art. 1 de la CPE, porque se atenta contra la unidad del país y es un principio que debe ser desarrollado por el nivel central del Estado, en apoyo a este fundamento se señala que tampoco es coincidente con los principios establecidos en el art. 270 de la CPE.

Disentimos con dicho análisis, porque el principio integrador, expresado en el art. 9.I de la COM de Pucará, no es esencialmente contrario a la Norma Fundamental. El artículo analizado establece los principios ético morales y valores que rigen en el municipio y a partir de esto dispone garantizar aquellos contenidos en los arts. 8 y 270 de la CPE, pero además desarrolla otros propios como el que ahora es objeto de análisis. Entonces, una primera conclusión es que la COM si respeta y garantiza los principios extrañados por la DCP 0015/2015; cumpliendo además con el mandato del art. 9.4 de la CPE que señala: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Por otro lado, en apoyo a estos fundamentos, precisamos que en la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, correspondiente al municipio de Curahuara de Carangas, se presentó una situación similar respecto a los principios ético morales y valores del municipio; y en este caso, no se observó que esta previsión fuera incompatible.

La DCP 0015/2015 declaró la incompatible del término “étnica”, señalando que con él se identificaba a las naciones y pueblos indígenas en el anterior régimen constitucional y que en base a la abrogación de la anterior Constitución, se ha modificado dicho término no correspondiendo actualmente su utilización.

Emerge así la necesidad de establecer el alcance y significación del término “étnico” en el contexto actual, para cuyo efecto conviene considerar lo ya expresado en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, más específicamente en la DCP 0079/2014 de 08 de diciembre, en la que en un caso similar señaló lo siguiente: “Es necesario partir de lo dispuesto en el art. 1 de la CPE que dispone: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’, texto que determina la esencia identitaria de la sociedad y el Estado boliviano, dentro de cuyos criterios no se hace referencia alguna a la noción de lo étnico o ‘multiétnico’, sino más bien a la pluralidad en los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico.

Sin embargo, esto no significa que el uso del concepto de lo ‘étnico’ sea per sé incompatible, puesto que es el propio texto de la Constitución en el que se lo usa textualmente en los siguientes términos: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’ (art. 58 CPE).

Por otra parte, en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el país, los cuales, conforme dispone el art. 410.II forman parte del llamado ‘bloque de constitucionalidad’, el uso del término étnico es muy frecuente, así por Ej. el art. 8.II.a) y e) de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que: ‘Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica; (…) e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos’.

De la misma forma, en el campo doctrinal, se entiende que ‘Este término empezó a utilizarse para contraponerlo al antes más común de raza y subrayar así que, si bien en el análisis de las etnias se puede incluir atributos identificadores de este origen, lo fundamental son los rasgos culturales que permiten compartir una identidad común más allá del género, la estratificación social, afiliación política, etc. (Marshall 1998). Cabe ver también desde esta perspectiva la manera con que se perciben y valoran los rasgos raciales, por cuanto son también construcciones culturales más que datos biológicos fríos y objetivos’ (Ciudadanía Étnico-Cultural en Bolivia / Xavier Albó) (…). De lo que se desprende que lo étnico se constituye en un componente que, entre otros, define la identidad, no implicando ello bajo tal interpretación una connotación negativa, sino todo lo contrario.