DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0002/2015
Fecha: 06-Ene-2015
Examen de constitucionalidad del art. 57.I
La previsión establece claramente que la decisión en la designación de estos funcionarios municipales, emergerá de una labor coordinada entre la máxima autoridad del órgano ejecutivo y la sociedad civil organizada; lo que implica que una instancia depende de la otra para consensuar la persona que será nombrada en esa función.
Al respecto, es preciso recordar que la incorporación de la participación y control social en la Norma Suprema tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, “sin formar parte del aparato estatal”, precautelando por la independencia de este poder social.
Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal.
En esta línea, la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la Constitucional Política del Estado (CPE), señala que, será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
A su turno, el art. 31.1 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) –Ley 341 de 5 de febrero de 2013–, tiene por finalidad “…consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.
El art. 4.II.4 de la citada Ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “…Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado.
Ahora bien, en la esfera del régimen del servidor público, la participación y control social o sociedad civil organizada, debe cumplir un mandato específico, asignado por el constituyente, que figura en el art. 242.9 de la Ley Fundamental, esto es, “colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan”; en otros términos, la sociedad civil organizada o participación y control social, debe involucrarse en las instancias de observación pública, verificando que los procesos de selección y designación de personal, sean ciertamente transparentes y públicos; pero como es un poder social que se rige por los principios de independencia y autonomía, que le resguardan de cualquier intromisión estatal, tampoco puede concebirse que este mecanismo, forme parte de los actos administrativos mediante los cuales se toman decisiones en la designación de funcionarios; de producirse esta situación la participación o control social se vería en un evidente conflicto de intereses, pues por un lado en el cumplimiento al mandato constitucional, se encargaría de velar por la transparencia y publicidad de los procesos de reclutamiento de funcionarios; pero a su vez, coordinaría con el alcalde la decisión de designar a los mismos funcionarios.
Por esta razón y en reguardo al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, proclamado en el art. 410 de la CPE, la previsión es incompatible con esta Norma Suprema, porque toda labor de coordinación con la sociedad civil organizada para designar subalcaldes, es contraria al mandato constitucional previsto en el art. 242.9 de la referida Ley Fundamental.