Declaración Constitucional Plurinacional 0011/2015 de 16 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Ene-2015
III. Las atribuciones del secretario o secretaria
El procedimiento legislativo, implica la ejecución lineal de diferentes fases de revisión y análisis de los proyectos de ley, que empiezan en comisiones especializadas del órgano legislativo, para concluir con los actos del órgano ejecutivo que dan fe y publicidad a la sanción legislativa de cada proyecto; al respecto el art. 163.10, 11, 12 de la CPE, disponen que la ley sancionada por el órgano legislativo, será remitida al órgano ejecutivo para su promulgación y publicación por la presidenta o presidente del Estado; en ese sentido, el art. 164.I de la misma Norma Suprema, establece que “La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata”.
De las normas traídas a colación, se advierte que la función de publicación de las normas jurídicas, es una labor atribuida al órgano ejecutivo, toda vez que, desde la fase de la promulgación la norma se radica en este órgano y no existe motivo alguno, para que luego de promulgarse, nuevamente se remita la ley a conocimiento del órgano legislativo.
A manera de referencia, resulta pertinente mencionar que conforme al art. 123.III del Decreto Supremo (DS) 29894, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, tiene bajo su dependencia funcional, como unidad desconcentrada a la Gaceta Oficial de Bolivia, para atender la edición y publicación oficial de la normativa emitida por el órgano ejecutivo.