El suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio con la Declaración Constitucional Plurinacional DCP 0019/2015 de 16 de Enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Ene-2015
III.
El nuevo modelo de Estado Plurinacional de Bolivia reconoce a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesino como “toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española” y a partir de ello se les reconoce como sujetos de derechos, garantizando su libre existencia como tal, y como consecuencia a partir de su diversidad cultural, sus costumbres, su cosmovisión, su autodeterminación y/o libre determinación, su territorio ligado ancestralmente a su existencia como tales. En este contexto el art. 30.II de la CPE enumera todos los derechos que gozan los mismos, entre ellos en su artículo 15 se encuentra el derecho “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.
De acuerdo al marco internacional y constitucional sobre el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, se tiene que: 1.- El artículo 126 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal establece la consulta previa para la comunidad campesina y urbana, sin abarcar a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como tal, es decir, de acuerdo a las características de las mismas, tal cual lo establece el art. 30.I de la norma fundamental, cuando el art. 30.15 de la CPE, dispone que dicho derecho se encuentra reservado justamente para las naciones y pueblos indígena originario campesinos y no solamente a las comunidades campesinas, a fin de garantizarles que ellos mismos puedan decidir sobre todo lo que les afecte y tenga que ver con los recursos naturales que se encuentran en su territorio. 2.- El artículo cuestionado no establece el verdadero alcance de la consulta previa, como derecho fundamental de las naciones y pueblos indígena originario campesino; toda vez, que no se ha considerado que para su realización se la debe efectuar a través de sus instituciones, es decir de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, que tiene su raíz en el derecho a la libre determinación, es decir al ejercicio del derecho a la consulta previa en virtud a sus propias instituciones sociales, políticas, culturales, que efectivizan el cumplimiento de ese derecho fundamental, lo contrario implicaría su desconocimiento e imposición de otras formas de organización, vulnerándose el principio de buena fe para su realización, lo cual tiene que ver también con garantizar la propia subsistencia de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.