SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S3

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  05497-2013-11-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 47/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Sayali Mamani contra Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el “22” de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se realizó una audiencia de preparación de juicio inmediato el 18 de junio de 2013, en la cual se resolvió el saneamiento de la acusación y los incidentes, determinando la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, al Juez de Sentencia de turno.

Hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no realizó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, pues a tiempo de presentar la solicitud de cesación a la detención preventiva en ese juzgado, le respondieron que no se le podía recibir el memorial, toda vez que, el expediente se encontraba en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal de dicho departamento; sin embargo, cuando se apersonó al referido Juzgado, para presentar la solicitud de cesación de medidas cautelares, se le informó que el expediente completo fue devuelto al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del ya mencionado departamento, puesto que, supuestamente, existían observaciones sobre algunos actuados, como en las notificaciones o algunas actas que se encontraban sin sello o firma de algún funcionario, quedando al final, sin autoridad jurisdiccional que pueda resolver su petición, ya que entre los dos juzgados se devuelven el expediente, más aún cuando la ley no señala que todo el expediente debe ser remitido.

Asimismo, señala que, se encuentra limitado de su derecho a la libertad, toda vez que ninguno de los dos jueces admite competencia, ni radica el proceso penal, dilatando su solicitud de cesación a la detención preventiva, para que puedan conocer y resolver la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante, estima como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la celeridad de justicia y a la legalidad, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en Resolución se disponga la inmediata remisión y radicatoria del proceso penal, conforme lo establece el art. 393 quater del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin mayores dilaciones ni exigencias fuera de la ley, sea con la aplicación de costas, daños y perjuicios conforme señalan los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); y, el Auto Constitucional (AC) 0003/2010-ECA de 29 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 26 de noviembre de 2013, según consta en el acta, cursante a fs. 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

No se presentaron a la audiencia de acción de libertad, la accionante ni su abogado, pese a su legal notificación, cursante a fs. 25.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno por encontrarse con baja médica; sin embargo, Juvenal Fernández Quisbert, Secretario de dicho Juzgado, presentó informe escrito, cursante a fs. 26, refiriendo que: a) El proceso penal fue caratulado bajo el nombre de Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, mismo que “…NO HA SIDO REMITIDO FÍSICAMENTE a este despacho Judicial hasta la fecha” (sic) (26 de noviembre de 2013); y, b) De la revisión del sistema IANUS se evidencia que, el proceso mencionado fue sorteado al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 12 de noviembre de 2013 a horas 12:36, “…dejando claramente establecido que el Sorteo de Juzgado de Sentencia es una atribución que tienen los Juzgados de Instrucción Penal Cautelar” (sic).

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no concurrió a la audiencia pública, ni presentó informe, pese a su legal notificación, cursante a fs. 20.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 47/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela solicitada, “…con referencia al Sr. Juez Quinto de Instrucción en lo Penal debiendo en el día cumplir con la remisión ante el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal con la responsabilidad del caso…” (sic); y, denegó la acción, en cuanto a la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; en base a los siguientes argumentos: 1) El Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dictó la Resolución 377/2013 de 18 de junio, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de sentencia para la instalación del juicio inmediato por flagrancia; y, 2) El “…12 de Noviembre se oficia al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal para la remisión de actuados, firmado que se halla por el Juez en suplencia Dr. Fernando Enrique Rivadeneyra, sin embargo de estar firmado, hasta la fecha no ha sido remitido al Juzgado Cuarto de Sentencia ante quien recayó el conocimiento de dicho proceso, advirtiéndose la vulneración del principio de Celeridad y derechos constitucionales por parte del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal y no así del Juzgado Cuarto de Sentencia quien desconoce hasta la fecha del proceso” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo, a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser este expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 47/2013 de 26 de noviembre, el Juez Tercero de Sentencia Penal, señaló que tuvo acceso a los actuados procesales, conforme a ello este Tribunal emitirá pronunciamiento (fs. 30 a 32) .

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por medio de su representante, considera la lesión de sus derechos constitucionales, toda vez que, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, determinó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, al Juez de Sentencia de turno; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no realizó la remisión del mismo, de forma que no puede conocerse y resolverse su solicitud de cesación a la detención preventiva.

                                              

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección en esta vía cuando el acto que vulnera el debido proceso sea la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, señaló que, tutelará a través de la acción de libertad cuando el acto que vulnera el debido proceso se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.

III.2. Análisis del caso concreto 

La accionante por intermedio de su representante, considera la lesión de sus derechos constitucionales, puesto que, en audiencia de preparación de juicio inmediato el 18 de junio de 2013, en la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, determinó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juez de Sentencia de turno; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no se realizó dicha remisión, pues a tiempo de presentar la solicitud de cesación a la detención preventiva en ese Juzgado, le señalaron que no se le podía recibir el memorial, porque el expediente se encontraba en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del referido departamento; sin embargo, cuando se apersonó a dicho Juzgado, para presentar su solicitud, le informaron que el expediente completo había sido devuelto al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, porque, supuestamente, existían observaciones sobre algunos actuados, como en las notificaciones o algunas actas sin sello o firma de algún funcionario, quedando al final, sin autoridad jurisdiccional ya que entre los dos juzgados se devuelven el expediente, ninguno admite competencia, ni radica el proceso penal, dilatando que puedan conocer y resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva.

En este sentido, de la revisión de los actuados procesales efectuado por el Juez de garantías, del informe del Secretario del Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz y de lo denunciado por la accionante; se tiene que, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, mediante Resolución 377/2013, dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia para la instalación del juicio inmediato por flagrancia, empero, el sorteo recién se efectuó el 12 de noviembre de 2013, fecha en la que el Juez en suplencia legal “Fernando Enrique Rivadeneira”, emitió oficio para la remisión de actuados, pero hasta la audiencia de acción de libertad (26 de noviembre de 2013), no remitió los mismos al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal de dicho departamento.

Ahora bien, con relación a la denuncia en el sentido que a la accionante le rechazaron los memoriales, a través de los cuales solicitaba cesación a la detención preventiva, esta Sala no advierte prueba fehaciente que acredite cuándo presentó dicha solicitud, qué autoridad se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional en ese momento (si era el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal o su suplente legal), así como la negativa de la recepción del referido memorial, por parte de los Juzgados ahora demandados -debe recordarse que en este tipo de casos, corresponde acudir al régimen disciplinario, para que en el momento verifique dicha situación-, debiendo por ello, la parte accionante, acudir a la vía ordinaria, al requerir dicha denuncia de etapa probatoria amplia -declaraciones testificales, inspección, careos, etc.- donde podrá denunciar tales hechos.

Respecto a la denuncia de la accionante, en relación a que la causa se encontraría sin autoridad jurisdiccional; este Sala considera que no habiéndose efectivizado la remisión del expediente por parte del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dicha autoridad judicial contaba con la competencia para conocer y atender las solicitudes, pues al no realizarse la correcta y completa remisión del expediente (con el consiguiente decreto de radicatoria de la Jueza Cuarta de Sentencia Penal), se encontraba, aún, ejerciendo el control jurisdiccional, de ahí que, al no acreditarse, ni siquiera referido a cuándo y ante qué autoridad se presentó la solicitud de cesación preventiva -el Juez entonces titular o el suplente- no se acreditó, ni se generó duda razonable, sobre la falta de control jurisdiccional por la parte accionante (aspecto que diferencia la presente causa con lo expuesto en la SCP 0072/2014-S3 de 21 de octubre de 2014).

Considerando lo expuesto y respecto a la dilación alegada por la accionante en cuanto a la remisión del cuaderno procesal por parte del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se constituye en un procesamiento indebido que no está directamente vinculado a la supresión de su derecho a la libertad, ya que, es su detención preventiva la causa directa de su privación de libertad; en ese sentido, la presente acción de defensa, tutelará los derechos, cuando el acto alegado de vulnerar el debido proceso se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad; no siendo el caso, la accionante debió reclamar, a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en cuyo conocimiento del proceso, se encuentra (como se señaló precedentemente pues no se efectivizo la remisión del cuaderno procesal), asumiendo un rol activo dentro del juicio seguido en su contra y agotados los mismos o habiendo resultado los mismos inidóneos, activar, en su caso, la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea de protección ante la vulneración del debido proceso y conforme se señaló en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; sin embargo, la accionante no demostró que se le privó del uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, únicamente asumió un rol pasivo en el proceso penal seguido en su contra, aspectos por los cuales, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

Finalmente, respecto a la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, al no haber tenido conocimiento del proceso, este Tribunal concluye que no afectó el derecho a la libertad de la accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 47/2013 de 26 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, en relación a los Jueces demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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