SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante por intermedio de su representante, considera la lesión de sus derechos constitucionales, puesto que, en audiencia de preparación de juicio inmediato el 18 de junio de 2013, en la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, determinó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juez de Sentencia de turno; empero, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no se realizó dicha remisión, pues a tiempo de presentar la solicitud de cesación a la detención preventiva en ese Juzgado, le señalaron que no se le podía recibir el memorial, porque el expediente se encontraba en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del referido departamento; sin embargo, cuando se apersonó a dicho Juzgado, para presentar su solicitud, le informaron que el expediente completo había sido devuelto al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, porque, supuestamente, existían observaciones sobre algunos actuados, como en las notificaciones o algunas actas sin sello o firma de algún funcionario, quedando al final, sin autoridad jurisdiccional ya que entre los dos juzgados se devuelven el expediente, ninguno admite competencia, ni radica el proceso penal, dilatando que puedan conocer y resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva.
En este sentido, de la revisión de los actuados procesales efectuado por el Juez de garantías, del informe del Secretario del Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz y de lo denunciado por la accionante; se tiene que, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, mediante Resolución 377/2013, dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado de Sentencia para la instalación del juicio inmediato por flagrancia, empero, el sorteo recién se efectuó el 12 de noviembre de 2013, fecha en la que el Juez en suplencia legal “Fernando Enrique Rivadeneira”, emitió oficio para la remisión de actuados, pero hasta la audiencia de acción de libertad (26 de noviembre de 2013), no remitió los mismos al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal de dicho departamento.
Ahora bien, con relación a la denuncia en el sentido que a la accionante le rechazaron los memoriales, a través de los cuales solicitaba cesación a la detención preventiva, esta Sala no advierte prueba fehaciente que acredite cuándo presentó dicha solicitud, qué autoridad se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional en ese momento (si era el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal o su suplente legal), así como la negativa de la recepción del referido memorial, por parte de los Juzgados ahora demandados -debe recordarse que en este tipo de casos, corresponde acudir al régimen disciplinario, para que en el momento verifique dicha situación-, debiendo por ello, la parte accionante, acudir a la vía ordinaria, al requerir dicha denuncia de etapa probatoria amplia -declaraciones testificales, inspección, careos, etc.- donde podrá denunciar tales hechos.
Respecto a la denuncia de la accionante, en relación a que la causa se encontraría sin autoridad jurisdiccional; este Sala considera que no habiéndose efectivizado la remisión del expediente por parte del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dicha autoridad judicial contaba con la competencia para conocer y atender las solicitudes, pues al no realizarse la correcta y completa remisión del expediente (con el consiguiente decreto de radicatoria de la Jueza Cuarta de Sentencia Penal), se encontraba, aún, ejerciendo el control jurisdiccional, de ahí que, al no acreditarse, ni siquiera referido a cuándo y ante qué autoridad se presentó la solicitud de cesación preventiva -el Juez entonces titular o el suplente- no se acreditó, ni se generó duda razonable, sobre la falta de control jurisdiccional por la parte accionante (aspecto que diferencia la presente causa con lo expuesto en la SCP 0072/2014-S3 de 21 de octubre de 2014).
Considerando lo expuesto y respecto a la dilación alegada por la accionante en cuanto a la remisión del cuaderno procesal por parte del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se constituye en un procesamiento indebido que no está directamente vinculado a la supresión de su derecho a la libertad, ya que, es su detención preventiva la causa directa de su privación de libertad; en ese sentido, la presente acción de defensa, tutelará los derechos, cuando el acto alegado de vulnerar el debido proceso se constituya en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad; no siendo el caso, la accionante debió reclamar, a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente ante la jurisdicción ordinaria penal; es decir, acudir ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en cuyo conocimiento del proceso, se encuentra (como se señaló precedentemente pues no se efectivizo la remisión del cuaderno procesal), asumiendo un rol activo dentro del juicio seguido en su contra y agotados los mismos o habiendo resultado los mismos inidóneos, activar, en su caso, la acción de amparo constitucional que se constituye en la vía idónea de protección ante la vulneración del debido proceso y conforme se señaló en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; sin embargo, la accionante no demostró que se le privó del uso de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, únicamente asumió un rol pasivo en el proceso penal seguido en su contra, aspectos por los cuales, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.