AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2015-RCA
Fecha: 05-Oct-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2015-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2015
Expediente: 12384-2015-25-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 33/15 de 1 de septiembre de “2014”, cursante a fs. 123 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Antonio Alvarez Cutili, en representación legal de la comunidad Montevideo contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 105; y, 113 a 121 vta., el representante de la Comunidad accionante manifestó que, siendo el actual Secretario de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad Montevideo, intentó suscribir a ésta, al programa de gobierno dispuesto por -Ley 337 de 11 de enero de 2013- Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de bosques, modificada por Ley 502 de 26 de febrero de 2014 (Ampliación del Plazo y Modificación a la Ley 337), mediante nota de 14 de julio de 2015, cuyo requisito consistía en adjuntar una certificación emitida por la ABT, acreditando no tener proceso administrativo iniciado por desmonte ilegal y no poseer sanción ejecutoriada.
Refirió que, la ABT emitió dicha certificación señalando que la comunidad Montevideo, a través de sus anteriores representantes -Julio Rodolfo Encinas Suxo y Julio Ávila Gonzales-, cuenta con proceso sumario administrativo bajo el expediente signado con el número 008/2009, iniciado por Auto AO-DDP 034/2009 de 3 de marzo, concluido y ejecutoriado por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014 de 20 de febrero, que confirmó la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-224-2012 de 10 de abril, donde se sancionó con la multa de $us241 711,29.- (doscientos cuarenta y un mil setecientos once 29/100 dólares estadounidenses) a la referida Comunidad; debido a ello, solicitó fotocopias legalizadas y revisando el mismo, concluyó que dicho proceso fue tramitado ilegalmente; puesto que, las notificaciones fueron realizadas mediante edictos y no de forma personal, en clara vulneración de derechos constitucionales.
I.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El representante de la Comunidad accionante, señaló como lesionados sus derechos de ésta al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, a la presunción de inocencia, al acceso a justicia y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita conceder su “acción”, impetrando: a) La restitución de derechos vulnerados; b) Se ordene la anulación de obrados del expediente “008/2009”; y, c) Se deje sin efecto todas la notificaciones practicadas en dicho proceso administrativo y realizándose unas nuevas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 33/15 de 1 de septiembre de “2014”, cursante a fs. 123 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la última actuación en el proceso de referencia fue el 27 de febrero de 2014, estableciéndose que transcurrieron más de los seis meses de plazo para presentar y admitir la acción de amparo constitucional, por lo que la presente acción de defensa esta fuera del mismo según el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Se notificó al accionante el 2 de septiembre de 2015 (fs. 124); con la Resolución mencionada ut supra, por lo cual éste presentó impugnación el 3 de igual mes y año (fs. 125 a 127 vta.), dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El representante de la Comunidad accionante arguyó que, la acción de amparo constitucional versa sobre la vulneración del debido proceso y el inviolable derecho a la defensa; puesto que, las notificaciones realizadas fueron hechas mediante edictos y no de forma personal en su tramitación. Pidiendo que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie determinando la admisión de la presente acción de defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).
II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: 'La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial' (…) de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho' (…); es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”».
Si bien es cierto que la Ley Fundamental, al igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para peticionar la respectiva tutela.
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, por Resolución 33/15 de 1 de septiembre de “2014”, cursante a fs. 123 y vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la última actuación dentro el proceso de referencia fue de 27 de febrero de 2014; refiriéndose, a la notificación del Auto administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014 (fs. 102 y 103 a 105), que fue notificado a los anteriores representantes de la comunidad Montevideo; estableciéndose que transcurrieron más de los seis meses de plazo, para presentar y admitir esta acción de amparo constitucional. En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Consiguientemente, previamente corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada; es así que en el presente caso, es la tramitación y las notificaciones realizadas mediante “edictos” del expediente “008/2009”; tal cual, lo identificó el representante de la Comunidad hoy accionante -refiriéndose al proceso administrativo sancionador sobre desmonte ilegal-, a momento de denunciarla y que acusa de vulnerador de derechos constitucionales, solicitando la nulidad de las actuaciones realizadas.
Al respecto, de la revisión de antecedentes arrimados al expediente, se establece que el proceso administrativo sancionador sobre desmonte ilegal expediente “008/2009”, iniciado por la Superintendencia Forestal de Pando contra los representantes de la comunidad Montevideo mediante Auto Administrativo AO-DDP 034/2009 (fs. 19 a 21), y ampliado por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-087/2010 de 17 de mayo, contra Julio Rodolfo Encinas Suxo y Julio Ávila Gonzáles, como responsables por parte de esa Comunidad (fs. 51 a 58); por lo que, Willan Enrique Ávila Flores, en representación legal de Julio Rodolfo Encinas Suxo, se apersonó al proceso administrativo mencionado el 16 de julio de 2010, adjuntando Poder Notariado 95/2010 de 25 de mayo, y señalando su domicilio procesal (fs. 71 a 76 y vta.).
Concluyendo dicho proceso con el Auto Administrativo RD-ABT-DDPA-PAS 224-2012 (fs. 91 a 97), notificándose a Julio Rodolfo Encinas Suxo, el 11 de noviembre de 2013, en su domicilio señalado (fs. 98), y a las partes el 18 del mismo mes y año, en tablero (fs. 99 a 100), y se declaró la ejecutoria dicha Resolución por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014 (fs. 102), notificadas las partes en tablero el 27 de febrero y 1 de abril de 2014 (fs. 103 a 105), siendo ésta la última actuación procesal.
Por consiguiente, bajo el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe dejar claramente entendido que, desde esa última notificación practicada de 27 de febrero de 2014, hasta la presentación de esta acción de defensa que fue el 31 de agosto de 2015, cursante de (fs. 105; y, 113 a 121 vta.), transcurrieron un año, tres meses y veintinueve días; es decir, más de los seis meses de plazo que establece el principio de inmediatez debidamente reglado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, extremo que se constituye en una causal de improcedencia; por cuanto, la Comisión de Admisión dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede admitir acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
En relación al cómputo para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia, entre ellas, la contenida en el AC 0271/2014-RCA de 5 de noviembre, la cual reiteró la jurisprudencia contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: «“Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/15 de 1 de septiembre de “2014”, cursante a fs. 123 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.