AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2015-RCA
Fecha: 05-Oct-2015
improcedencia
La Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 33/15 de 1 de septiembre de “2014”, cursante a fs. 123 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la última actuación en el proceso de referencia fue el 27 de febrero de 2014, estableciéndose que transcurrieron más de los seis meses de plazo para presentar y admitir la acción de amparo constitucional, por lo que la presente acción de defensa esta fuera del mismo según el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Tribunal de garantías, por Resolución 33/15 de 1 de septiembre de “2014”, cursante a fs. 123 y vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la última actuación dentro el proceso de referencia fue de 27 de febrero de 2014; refiriéndose, a la notificación del Auto administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014 (fs. 102 y 103 a 105), que fue notificado a los anteriores representantes de la comunidad Montevideo; estableciéndose que transcurrieron más de los seis meses de plazo, para presentar y admitir esta acción de amparo constitucional. En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Consiguientemente, previamente corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada; es así que en el presente caso, es la tramitación y las notificaciones realizadas mediante “edictos” del expediente “008/2009”; tal cual, lo identificó el representante de la Comunidad hoy accionante -refiriéndose al proceso administrativo sancionador sobre desmonte ilegal-, a momento de denunciarla y que acusa de vulnerador de derechos constitucionales, solicitando la nulidad de las actuaciones realizadas.
Al respecto, de la revisión de antecedentes arrimados al expediente, se establece que el proceso administrativo sancionador sobre desmonte ilegal expediente “008/2009”, iniciado por la Superintendencia Forestal de Pando contra los representantes de la comunidad Montevideo mediante Auto Administrativo AO-DDP 034/2009 (fs. 19 a 21), y ampliado por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-087/2010 de 17 de mayo, contra Julio Rodolfo Encinas Suxo y Julio Ávila Gonzáles, como responsables por parte de esa Comunidad (fs. 51 a 58); por lo que, Willan Enrique Ávila Flores, en representación legal de Julio Rodolfo Encinas Suxo, se apersonó al proceso administrativo mencionado el 16 de julio de 2010, adjuntando Poder Notariado 95/2010 de 25 de mayo, y señalando su domicilio procesal (fs. 71 a 76 y vta.).
Concluyendo dicho proceso con el Auto Administrativo RD-ABT-DDPA-PAS 224-2012 (fs. 91 a 97), notificándose a Julio Rodolfo Encinas Suxo, el 11 de noviembre de 2013, en su domicilio señalado (fs. 98), y a las partes el 18 del mismo mes y año, en tablero (fs. 99 a 100), y se declaró la ejecutoria dicha Resolución por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-44/2014 (fs. 102), notificadas las partes en tablero el 27 de febrero y 1 de abril de 2014 (fs. 103 a 105), siendo ésta la última actuación procesal.
Por consiguiente, bajo el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe dejar claramente entendido que, desde esa última notificación practicada de 27 de febrero de 2014, hasta la presentación de esta acción de defensa que fue el 31 de agosto de 2015, cursante de (fs. 105; y, 113 a 121 vta.), transcurrieron un año, tres meses y veintinueve días; es decir, más de los seis meses de plazo que establece el principio de inmediatez debidamente reglado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, extremo que se constituye en una causal de improcedencia; por cuanto, la Comisión de Admisión dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede admitir acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
- CONFIRMAR