AUTO CONSTITUCIONAL 0364/2015-CA
Fecha: 05-Oct-2015
II.2.
El art. 202.12 de la Norma Suprema, asigna como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los recursos directos de nulidad, en concordancia con los arts. 143 y ss. del CPCo. En relación, el Capítulo Quinto del mismo Código, establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo, confiriendo a la Comisión de Admisión de este Tribunal, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales referidos, conforme se establece en los arts. 24, 26.II y 27 del cuerpo normativo aludido.
En ese orden, en el presente caso el recurrente, alega la nulidad de la R.A RA/AEMP/DTDCDN 071/2014 de 17 de julio; argumentando que el Director Ejecutivo de la AEMP, actuó en franca usurpación de competencia del Ministro de Estado, y posteriormente alude que se arrogó competencia atribuida al Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a momento de emitir la Resolución impugnada, basando su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad recurrida vulnerando con ello el art. 410 de la CPE.
Cabe precisar que el recurso directo de nulidad tiene por objeto efectuar el control competencial sobre todo acto o resolución ejecutada por personas o autoridad que por mandato constitucional o legal ejercen jurisdicción y competencia; de lo que se establece, que no es el mecanismo idóneo para pretender la anulación e impugnación de normas cuya naturaleza es estrictamente normativa, ya que existen otros instrumentos constitucionales de carácter procesal como el control de constitucionalidad.
Así, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0107/2012-CA de 27 de febrero, refirió que: “Sobre la inexistencia de fundamento jurídico constitucional la Comisión de Admisión en su profusa jurisprudencia mediante AACC 0045/2010-CA de 5 de abril; 0046/2010-CA , 0056/2010-CA de 5 de abril; 0057/2010-CA de 5 de abril; 0253/2010-CA de 26 de mayo; 0256/2010-CA de 5 de abril; y, 0556/2010-CA de 5 de abril, haciendo una distinción respecto a la naturaleza jurídica entre el control de constitucionalidad normativo, el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y el competencial, último ámbito en el que se encuentra el recurso directo de nulidad señaló, que la demanda se torna manifiestamente infundada y carente de fundamento jurídico que amerite una decisión en el fondo y por ende, es inadmisible cuando el objeto del recurso directo de nulidad es la anulación de un Decreto Supremo pronunciado por el “Poder Ejecutivo”, al ser una disposición de carácter general, teniendo las partes las ahora acciones concreta y abstracta de inconstitucionalidad.
Así, el 0045/2010-CA de 5 de abril, señaló que: '…el objeto del presente recurso directo de nulidad, es la anulación del Art. art. 5 del DS 29339 de 14 de noviembre de 2007, pronunciado por el Poder Ejecutivo, disposición que es de carácter general, por tanto, en virtud a su naturaleza, las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, toda vez que para normas generales, la ingeniería constitucional vigente en el momento de la interposición de este recurso, diseñó el control normativo de constitucionalidad a través ya sea del recurso directo de inconstitucionalidad o en su caso, mediante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad…”.
Por lo expuesto y por la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se establece que el accionante incurrió en la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, inherente a la falta de fundamentación jurídico constitucional que exige este tipo de recurso, pues su pretensión recae en la impugnación de una Resolución que aprueba el “Reglamento para la Graduación de Infracciones y Aplicación de Sanciones en el marco del DS 29519 y su Reglamento”, el mismo que al ser norma de carácter general no puede ser objeto de análisis de este recurso.