AUTO CONSTITUCIONAL 0383/2015-CA
Fecha: 20-Oct-2015
I.1. Resolución del Tribunal judicial consultante
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 583, cursante de fs. 43 a 47 vta., refiere que Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza ante la clausura inmediata y definitiva de la Estación de Servicios Mendoza de Challapata, de su propiedad, por la no emisión de factura de venta de gasolina en aplicación del art. 19.I de la Ley 100, interpuso demanda contenciosa Tributaria contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), demanda que fue declarada probada por la Sentencia 001/2013 de 9 de enero, dejando sin efecto la Resolución Administrativa de Clausura Definitiva 23-00438-11 de 1 de julio así como del acta de verificación y clausura 06057 de 30 de junio de 2011, exonerando a la referida Estación de Servicio, Sentencia que en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista 083/2013 de 15 de julio, ante ello, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, interpuso recurso de casación que fue resuelto por AS 176 de 26 de junio de 2014, casando el Auto de Vista 083/2013, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Clausura Definitiva 23-00438-11. Contra el referido Auto Supremo la demandante interpuso acción de amparo constitucional que fue concedida disponiéndose dejar sin efecto el AS 176.
Refieren que, la SCP 0100/2014 de 10 de enero, estableció que la clausura inmediata de local comercial resulta una sanción que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, declarando por ello inconstitucional la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, norma que tiene similar contenido que el art. 164.V y el último párrafo del art. 170 de la Ley 2492, incorporados por la Ley 100, con la diferencia de que aquel se encuentra referido específicamente a la venta de gasolina, diésel oíl y gas natural vehicular, manteniendo la coincidencia respecto de la clausura inmediata.
Alegan que, constituye una medida contraria a la Norma Suprema, el mantener firme la clausura inmediata y definitiva dispuesta en el presente caso, ya que supondría contradecir los fundamentos jurídicos de la SCP 0100/2014 y desconocer el mandato directo de los arts. 78 y 84 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Basados en esos antecedentes, siendo que la finalidad del Órgano Judicial no se reduce a la aplicación mecánica de la ley, sino más bien, a impartir justicia con el respaldo de la misma, encuentran “…fundadas razones para dudar de la constitucionalidad de la Ley N° 100 de inexcusable aplicación en el caso de autos” (sic), así como de los efectos y la certeza de que los que se disponga en grado de casación, puesto que considerando que la SCP 0100/2014 ya referida, que expresa que la sanción de clausura inmediata vulnera el debido proceso, que se opone a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, una decisión semejante, supondría desconocer aquellos fundamentos jurídicos y con ello desconocer el carácter vinculante de la referida Sentencia, así como desconocer deliberadamente el mandato directo de los arts. 78 y 84 del CPCo.
- Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Resolución del Tribunal judicial consultante
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto