AUTO CONSTITUCIONAL 0391/2015-CA
Fecha: 26-Oct-2015
Sucre, 26 de octubre de 2015
Materia: Conflicto de competencias
jurisdiccionales
Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 6 a 7 vta., el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró incompetente en razón de materia, para conocer el proceso interdicto de retener la posesión, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental del mismo departamento; manifestando lo siguiente: a) De acuerdo a la demanda, en el inmueble objeto del proceso se desarrolla actividad agraria, así como plantación de árboles frutales; al margen de ello, la Ordenanza Municipal (OM) complementaria 027/2013 de 11 de junio, en su artículo primero señaló que la delimitación del área urbana establecida en las coordenadas y vértices, debe ser considerada para efectos de la aplicación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda (Ley 247 de 5 de junio de 2012) únicamente; b) El único elemento para sostener que el inmueble se encuentra dentro del área urbana, consiste en la certificación de 2 de marzo de 2015, que establece que el predio objeto de la litis, se encuentra al interior del polígono de delimitación urbana en una zona de uso extensivo; empero, en esa certificación no se determina que el bien inmueble sea el destinado para uso exclusivo de vivienda; c) El predio tiene características de ser un fundo agrario, corroborado por la dimensión de la propiedad de 11 937,00 m2 de extensión superficial; y, d) Aplicando las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional, el conocimiento del caso corresponde a la judicatura agraria, siendo su autoridad incompetente para conocer el presente procedimiento en razón de materia.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental
Mediante Resolución de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 28 a 29 vta., el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, se declaró incompetente para conocer la referida causa y suscitó conflicto de competencia entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, disponiendo la remisión del proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de la aplicación del art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); expresando los siguientes argumentos: 1) Las Ordenanzas Municipales 081/2012 de 23 de octubre y 027/2013 de 11 de junio, que disponen el cambio de uso de suelo del lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de la litis, se hallan plenamente homologadas por el Órgano Ejecutivo, a través de la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, adquiriendo de esta forma la eficacia legal que le asigna la normativa legal y la SC 0378/2006-R de 18 de abril; 2) Realizada la inspección al lugar del terreno, se estableció que la propiedad se halla a su vez fraccionado en varios terrenos de menor superficie, teniendo algunas construcciones precarias destinadas a vivienda y no así al uso agrario; aspectos que evidencian que dicho bien inmueble al presente es urbano; 3) La competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental, se encuentra establecida por el art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), disposición concordante con el art. 131.II de la LOJ; normativa legal que prescribe que los juzgados agroambientales, únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales, y no así sobre propiedades urbanas; y, 4) En el predio objeto de la solicitud, al presente no se realiza actividad agrícola alguna; asimismo, por la documental adjunta y la inspección judicial realizada, se estableció que el mismo está destinado al uso habitacional, contando inclusive con plano de fraccionamiento de lote, teniendo por tanto características netamente urbanas.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
Al respecto, el art. 202 de la CPE, refiere que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe lo siguiente:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 100 del citado Código, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.
II.2. Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y agroambiental
El art. 14.I de la LOJ, estipula que:
“I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Por su parte, el entendimiento asumido en el AC 0392/2014-CA de 12 de noviembre, determinó que: “…Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por objeto determinar qué Órgano o instancia jurisdiccional es la titular de una competencia prevista por la Ley Fundamental, con la finalidad de resolver un conflicto constitucional que se origina en la realización de una u otra de las competencias y atribuciones asignadas a otro, dentro el nivel central o territorial, dependiendo del caso.
II.3. Análisis del caso concreto
Efectuada la revisión de los antecedentes del legajo procesal, se evidenció que, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por Alberto Díaz Romero, sobre un lote de terreno, ubicado en la zona de Tuscapujio, situado a lado este de la granja avícola de “IMBA”, localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 11 937,00 m2 (fs. 4 a 5 vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del referido departamento, mediante Resolución de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 6 a 7 vta., se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de materia, ordenando la remisión del expediente ante el Juez Agroambiental de la misma localidad y departamento, al considerar que el inmueble tiene las características de ser un fundo agrario, corroborado por la dimensión de la propiedad.
Por su parte, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, por Auto de 24 de septiembre del mismo año, cursante de fs. 28 a 29 vta., se declaró incompetente para conocer la causa; por consiguiente, suscitó conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, disponiendo la remisión del proceso a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, a los fines del art. 14.I de la LOJ, argumentando que en el predio motivo de la solicitud, al presente no se realiza actividad agrícola alguna, siendo destinado al uso habitacional, teniendo características netamente urbanas, conforme se señaló con el plano de fraccionamiento de lote. Dicha autoridad agroambiental tiene delimitada su competencia territorial exclusivamente a los terrenos ubicados en áreas rurales destinados a la actividad agrícola y a propiedades urbanas, pero que cuenten con dicha actividad.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, entre las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, está el de conocer y resolver los conflictos de competencia que se suscitaren entre las jurisdicciones indígena originario campesinas, ordinaria y agroambiental; es decir que, cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastará que mediante una resolución debidamente fundamentada, expresen de manera clara, las razones por las que se consideran incompetentes, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional que fue la última en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso ante esta jurisdicción constitucional.
En el presente caso, se advirtió que las autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, a través de los fallos jurisdiccionales que pronunciaron, expresaron los motivos por los cuales se consideran incompetentes para conocer esta causa referida al interdicto de retener la posesión formulada por Alberto Díaz Romero, y siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución de conflictos de competencia entre ambas jurisdicciones, corresponde la admisión del mismo, a efectos de definir la controversia competencial suscitada.
Consecuentemente, es pertinente admitir el conflicto de competencias, de acuerdo a las normas del ordenamiento jurídico respectivo vigentes.
POR TANTO
1° ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.
2° Notifíquese con la presente Resolución, a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales; una vez cumplido lo señalado, procédase al correspondiente sorteo.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0391/2015-CA
Expediente: 12630-2015-26-CCJ
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art 103.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: