El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0192/2015 de 19 de octubre, correlativa a la DCP 0164/2015 de 28 de julio; en base a los siguientes fundamentos jurídico – constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0192/2015 de 19 de octubre, correlativa a la DCP 0164/2015 de 28 de julio; en base a los siguientes fundamentos jurídico – constitucionales:

Fecha: 19-Oct-2015

a)

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los  instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia  a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica,  y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna  de los gobiernos autónomos municipales” (las negrillas nos corresponden).

De una atenta revisión del observado artículo de la Norma Básica, tenemos que el mismo enumera las disposiciones normativas propias municipales que se aplicarán en el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, y al unirlas en un mismo articulado con la normativa de la jerarquía establecida en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), si bien identifica el órgano emisor de dichas normativas municipales, no determina los alcances ni la naturaleza de los cuerpos normativos allí descritos, no definiendo la jerarquía entre los mismos de acuerdo a órgano emisor.

Es así que de una lectura integral del presente artículo, tenemos que en el numeral 4, se señala la existencia una resolución del ejecutivo, la cual estaría por encima de las resoluciones municipales emitidas por el ente deliberante, detallada en el numeral 5. Por consiguiente, a criterio del suscrito magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del art. 11 de la DCP 0192/2015, en base a los argumentos señalados.

De la jurisprudencia glosada, tenemos que el estatuyente, al momento de regular respecto a la modificación total o parcial del estatuto autonómico o carta orgánica, debe hacer una analogía de lo estipulado por el art. 411 de la CPE, situación por la cual se declaró incompatible inicialmente el artículo analizado, debiendo en el caso en cuestión, diferenciar los dos mecanismos de reforma, que son: a) La iniciativa legislativa ciudadana o iniciativa popular; y, b) Por resolución del ente deliberante adoptado con los dos tercios de los miembros de la misma; empero, el estatuyente de Viacha, únicamente ha adecuado lo concerniente al porcentaje de firmas requerido por parte de la población para la reforma, cometiendo el error de supeditar su iniciativa popular a una votación por parte del órgano deliberante, cuando la sola recolección de firmas sería necesario para el fin buscado, siendo la activación por dos tercios por parte del Concejo Municipal otro diferente mecanismo para la reforma.