Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente en relación a la DCP 0190/2015 de 19 de octubre, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0166/2015 de 28 de julio y 0102/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argume
Fecha: 19-Oct-2015
en la parte declarativa, debe adoptar el entendimiento que -en los demás artículos no examinados ahora-, el texto deberá estar conforme al proyecto presentado y analizado en la DCP 0001/2013
El razonamiento precedente, explica porque este Tribunal Constitucional Plurinacional en la parte declarativa, debe adoptar el entendimiento que -en los demás artículos no examinados ahora-, el texto deberá estar conforme al proyecto presentado y analizado en la DCP 0001/2013, con las implicancias que, por falta de congruencia entre esta y la presente Resolución, hubiera la necesidad de un pronunciamiento sobreviniente que esta Declaración Constitucional estime pertinente».
Se entiende, que una vez que éste Tribunal, se pronuncia sobre un proyecto de norma institucional básica a través de una Resolución, la ETA consultante debe modificar, adecuar o suprimir conforme los fundamentos jurídicos que motivaron su incompatibilidad, los artículos observados de incompatibilidad.
En consecuencia, la entidad autónoma no puede aumentar otros artículos al proyecto de norma básica institucional, que haya sido sometido a control previo de constitucionalidad, esta circunstancia daría lugar a que se inicie un nuevo proceso, con nuevo sorteo por tratarse de otro proyecto estatuto o carta orgánica diferente al original el mismo que se encuentra en proceso; tampoco puede sustituir los artículos analizados y declarados compatibles, que conllevaría igual efecto que las circunstancias arriba descritas; en ese entender la DCP 0020/2013, no analizó la modificación realizada a todos los numerales de los art. 25 y 32 del proyecto original de COM de Cocapata; es decir, no las considera como parte de la norma básica institucional, solo realizó control de constitucional, a los numerales 10, 14, 19, 21 y 24 del parágrafo I del art. 25 y la DCP 0001/2013, a los numerales 6, 17, 20 y 21 del art. 32, que expresamente declaró su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
En ese entender los numerales que han sido declarados compatibles del art. 25 y 32 por la DCP 0001/2013 no debían sufrir ninguna sustitución, no podían ser remplazados por otros numerales y contenidos, como pretende la ETA de Cocapata; para el Tribunal Constitucional Plurinacional, los numerales declarados compatibles de los artículos 25 y 32 del proyecto de COM original por la DCP 0001/2013, son los considerados en el cuerpo de la COM de Cocapata y no así los sustituidos o remplazados como se pretende.
Este Tribunal debe hacer cumplir estrictamente las Resoluciones que emana; en consecuencia, corresponde a la entidad autónoma consultante la observancia de los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva de los fallos constitucionales arriba señalados] (las negrillas son nuestras) (DCP 0024/2015 de 26 de enero).
De la jurisprudencia constitucional citada, se advierte que dentro de las adecuaciones de las normas que fueron observadas y presentadas a este Tribunal, se deberá analizar cada uno de los elementos normativos reformulados realizando sobre estos el respectivo control previo de constitucionalidad en cuanto amerite, y en caso de no advertirse causal de incompatibilidad, corresponderá declarar la compatibilidad de manera pura y simple de este; por otro lado, si el artículo reformulado mereciere algún entendimiento en virtud del contexto en el cual fue modificado, se desarrollará el mismo, en razón del cual se interpretará la compatibilidad de esta disposición.
Asimismo, en cuanto a la numeración efectuada por el estatuyente producto de la declaración de incompatibilidad establecida sobre determinados artículos del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, mismos que por constituir un aspecto de mera técnica legislativa, y en cuanto no revistan de relevancia constitucional, no tendrán mayor incidencia en el control previo de constitucionalidad desarrollado.
Ahora bien, la DCP 0190/2015 es correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0102/2015 y 0166/2015; es decir, que sus disposiciones tienen carácter obligatorio para la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Buena Vista; en ese entendido, solo los artículos declarados incompatibles debieron ser modificados y adecuados a la Norma Suprema, y no así a otros preceptos que en su momento fueron declarados compatibles de manera pura y simple; en consecuencia, en la parte dispositiva de la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual se disiente debió configurarse o plasmarse los artículos que fueron objeto de control de constitucionalidad en la misma, y estándose en los demás artículos a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0166/2015 y 0102/2015, más aun tomando en cuenta que los Magistrados suscribientes, son de voto disidente en dichas Declaraciones, por lo que no correspondía generalizar su constitucionalidad, ya que de manera previa se realizó el análisis de la norma básica, misma que fue observada, por lo que no sería adecuado generalizar su compatibilidad, habiendo de por medio otras Declaraciones correspondientes a la misma ETA.
Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0190/2015 de 19 de octubre, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0166/2015 de 28 de julio y 0102/2015 de 8 de abril, y se ratifican en los votos disidentes presentados en su oportunidad, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.