Los suscritos Magistrados manifiestan su desacuerdo con los argumentos expuestos en la SCP 0101/2015 de 19 de octubre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), pasan a exponer los motivos que la sustentan.
Fecha: 19-Oct-2015
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PLENA
Magistrados: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 10834-2015-22-AIC
Promovida por: Jorge Ivar Alvarado Urzagaste, José Luís Gamboa Mayner, Nelson Jaime Manrique Sánchez y Jesús Eddy del Castillo Calderón, todos miembros de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, demandando la inconstitucionalidad del art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar aprobada mediante Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.II, 122 y 180.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
Los suscritos Magistrados manifiestan su desacuerdo con los argumentos expuestos en la SCP 0101/2015 de 19 de octubre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), pasan a exponer los motivos que la sustentan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. En la Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual se disiente, no se analizó adecuadamente la problemática expuesta por los accionantes, puesto que éstos, refirieron que el art. 184 de la Ley de Seguro Social Militar es inconstitucional y contrario a los arts. 109.II, 115.II, 122 y 180.III de la CPE. Debido a que, la jurisdicción militar, no puede resolver casos sobre salud, seguros y finanzas, justificándola en el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia Militar se limita a juzgar delitos militares.
En ese sentido, correspondía analizar si la problemática, precedentemente expuesta, autoriza realizar el control constitucionalidad, por cuanto -a decir de los accionantes-, nos encontraríamos ante un vacío normativo (inconstitucionalidad por omisión legislativa); de ahí que, sostener que la disposición legal cuestionada ya fue aplicada a momento de disponerse la radicatoria del recurso de apelación planteado por María Teresa Montenegro Ballón a favor de su hijo, es insuficiente y olvida la obligatoriedad de cimentar y motivar un fallo de forma jurídicamente razonable (art. 3.7 del CPCo). A raíz de la SCP 0101/2015 de la cual se discrepa, quedan las interrogantes: ¿Cuál es el mecanismo constitucional adecuado para examinar los cargos formulados por los accionantes? y ¿De no existir el decreto de radicatoria correspondería un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática presentada por los accionantes?.
II.2. De igual forma, se formuló el cargo de institucionalidad referido a que la disposición legal citada ut supra fue aprobada mediante DL 11901 de 21 de octubre de 1974, sin seguir el procedimiento previsto en nuestra Norma Suprema, mediante una ley (inconstitucionalidad por la forma); pero, no fue examinado en el fallo constitucional que motiva el presente voto disidente. Al respecto, debió seguirse el mismo tratamiento realizado en la SCP 2139/2012 de 8 de noviembre, que analizó la inconstitucionalidad en la forma del art. 564 del Código Civil, indicando que: “…una norma jurídica es considerada inconstitucional no sólo porque presuntamente vulnera principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado (inconstitucionalidad en el fondo), sino porque se cuestiona también la forma en que esta norma nace a la vida jurídica (inconstitucionalidad en la forma)...” (el resaltado es nuestro); en el citado caso, éste Tribunal haciendo una interpretación previsora exhortó al Órgano Legislativo a subsanar los vicios de origen de la disposición legal cuestionada bajo conminatoria de ser expulsada del ordenamiento jurídico; consecuentemente, debió realizarse el test de constitucionalidad solicitado, siendo ésos los motivos por los cuales se formula el presente voto disidente.
Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la SCP 0101/2015 de 19 de octubre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA