Los suscritos Magistrados manifiestan su desacuerdo con los argumentos expuestos en la SCP 0101/2015 de 19 de octubre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), pasan a exponer los motivos que la sustentan.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su desacuerdo con los argumentos expuestos en la SCP 0101/2015 de 19 de octubre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), pasan a exponer los motivos que la sustentan.

Fecha: 19-Oct-2015

II.1.

II.1.  En la Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual se disiente, no se analizó adecuadamente la problemática expuesta por los accionantes, puesto que éstos, refirieron que el art. 184 de la Ley de Seguro Social Militar es inconstitucional y contrario a los arts. 109.II, 115.II, 122 y 180.III de la CPE. Debido a que, la jurisdicción militar, no puede resolver casos sobre salud, seguros y finanzas, justificándola en el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia Militar se limita a juzgar delitos militares.

En ese sentido, correspondía analizar si la problemática, precedentemente expuesta, autoriza realizar el control constitucionalidad, por cuanto -a decir de los accionantes-, nos encontraríamos ante un vacío normativo (inconstitucionalidad por omisión legislativa); de ahí que, sostener que la disposición legal cuestionada ya fue aplicada a momento de disponerse la radicatoria del recurso de apelación planteado por María Teresa Montenegro Ballón a favor de su hijo, es insuficiente y olvida la obligatoriedad de cimentar y motivar un fallo de forma jurídicamente razonable (art. 3.7 del CPCo). A raíz de la SCP 0101/2015 de la cual se discrepa, quedan las interrogantes: ¿Cuál es el mecanismo constitucional adecuado para examinar los cargos formulados por los accionantes? y ¿De no existir el decreto de radicatoria correspondería un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática presentada por los accionantes?.