SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante afirmó que se vulneraron sus derechos a la libertad física, a la libre locomoción, al debido proceso y a la legítima defensa de su hijo menor AA, porque se le sigue un proceso penal del que derivó un mandamiento de detención preventiva en su contra; posteriormente, presentó una excepción de incompetencia, radicándose la causa ante el Juzgado Primero Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz el 9 de abril de 2015, realizándose la audiencia de cesación a la detención preventiva en la se dispuso la acumulación de obrados y la libertad pura y simple a su favor; corridos los trámites, el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, hizo constar que en el mandamiento de detención preventiva el nombre del menor tenía un error, pidiendo se subsane el mismo a fin de dar cumplimiento al mandamiento de libertad, es así, que el accionante a través de su representante, solicitó aquel extremo a la Jueza indicada, por su parte la Fiscal de Materia el 17 de abril de 2014, vía memorial corrigió el error de los datos, solicitando dar por subsanado el mismo; no obstante aquello, la autoridad demandada en dos oportunidades se pronunció declarando “sin lugar” el petitorio, pese a existir mandamiento de libertad en su favor.
De la evaluación de los actuados arrimados a obrados, podemos confirmar que contra el hijo de la accionante existe un mandamiento de detención preventiva, en el cual figura un error en el nombre y de la misma forma se corrobora que coexiste a favor del mismo, un mandamiento de libertad en el que se lo identifica correctamente, el cual no puede ser ejecutado debido a que la autoridad ahora demandada se negó a enmendar lo solicitado. El art. 125 del CPP, faculta al juez a corregir cualquier error material o de hecho que pudiera presentarse en las actuaciones procesales y/o resoluciones, tomando en cuenta que éstos no ocasionen alteración esencial de las mismas, en ese mismo sentido, el art. 168 de la citada
Norma establece que el juez o tribunal ya sea de oficio o a petición de parte, una vez que sea advertida la equivocación deberá ser subsanada prontamente; ahora bien, contrastando la disposición con los hechos del caso que nos ocupa, tenemos que la Jueza ahora demandada no fue la que incurrió en el error, sino fue el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, razón por la cual dicha normativa mencionada ut supra no es facultativa para la referida autoridad; no obstante aquello, al tratarse de una “vocal” y al ser consignada en el mandamiento de detención, la Jueza en uso de su sana crítica y evaluando que se trataba de la libertad del solicitante, pudo haber hecho conocer al Gobernador del Centro Penitenciario, la equivocación en la que se había incurrido, aclarando que la persona contra la que se libró el mandamiento de detención y la que posteriormente se benefició de la libertad es la misma, por lo que correspondía hacer efectivo el último mandamiento emitido por su autoridad, máxime si se trata de un adolescente que por instrucción de los arts. 58 y 60 de la CPE, establece que se debe priorizar el interés superior de los mismos y el acceso a una administración de justicia pronta; en el caso específico debió corregirse el error en el nombre del menor; es decir, eliminar la “vocal” que se encontraba demás, basándose en el certificado de nacimiento que fue adjuntato; es así, que al no haber procedido de esa manera, se ocasionó perjuicio retardando el acceso a su libertad conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 el cual indica, que las solicitudes de una persona que está privada de libertad tienen que ser resueltas con la mayor prontitud en cumplimiento del principio de celeridad, ya que se halla en juego la libertad del individuo; por ello, que el habeas corpus -ahora acción de libertad-, pretende agilizar las diligencias judiciales o administrativas para evitar atrasos indebidos e innecesarios, con el fin de definir la situación jurídica del individuo privado de libertad; por lo descrito precedentemente, consideramos que el proceder de la autoridad ahora demandada, ocasionó una dilación injustificada y por consiguiente el perjuicio al menor AA, ya que no consiguió acceder a su libertad inmediata vulnerando así sus derechos.
Se llama la atención a la Jueza de garantías por denegar la tutela y al mismo tiempo disponer que la Jueza ahora demandada corrija y subsane el nombre del menor AA, debido a que resulta incongruente no conceder la acción e libertad, pero si establecer que se proceda con la enmienda que resulta ser el petitorio principal de esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
- `I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’"
- cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”
- "…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR