SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante expresó que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro de un proceso de asistencia familiar, el Juez demandado ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, sin considerar su afección cardiaca y su condición de persona de la tercera edad.
Respecto de la restricción del derecho a la libertad, el art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, mandato constitucional que, instituye la restricción del derecho a la libertad personal de cualquier individuo, únicamente cuando la misma esté prevista por ley; así, el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece una excepción respecto de que, el apremió: “ …podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia…”.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preponderante realizar una ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto; así, tratándose de la obligación de pago por asistencia familiar, por una parte, los del obligado a la salud y los de la beneficiaria respecto a la asistencia familiar.
En el caso concreto, el mandamiento de apremio dispuesto por el Juez demandado, al haber sido ejecutado, no solamente restringe el derecho a la libertad del accionante, cuya restricción si bien está permitida en casos de incumplimiento de asistencia familiar; sino que, también, provocará un quebranto en su estado de salud; por cuanto, conforme al certificado médico presentado, padece insuficiencia cardiaca congestiva en tratamiento hace dos años y medicación diaria, debiendo mantenerse en un estado completo de tranquilidad, más aun cuando se trata de una persona de la tercera edad que goza de protección constitucional.
Por lo que, la privación de libertad del accionante, provoca la lesión de su derecho a la salud, por cuanto, la autoridad judicial en conocimiento del trámite por incumplimiento de la obligación de asistencia familiar, antes de disponer el mandamiento de apremio, deberá realizar la correspondiente ponderación de derechos, entre los del obligado -hoy accionante- y el de los beneficiarios; sin embargo, en el presente caso, no se consideró la preeminencia de un bien jurídico por sobre el otro, en procura de precautelar el bien mayor, ejercicio jurídico ausente en el presente caso.
Concluyéndose que, previamente a emitir el mandamiento de apremio de una persona adulta mayor, por incumplimiento de asistencia familiar, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre el conocimiento de la causa, deberá considerar y valorar diferentes situaciones, “…entre las cuales se encuentra la edad del obligado, su estado de salud e inclusive la capacidad económica, sin que ello de ninguna manera implique soslayar la obligación; más al contrario, la autoridad jurisdiccional, en procura de la protección del bien jurídico mayor, debe establecer otros mecanismos de cobro, que no sea el apremio, dada la trascendencia del derecho que se protege una situación excepcional como la presente” (SC 0618/2011-R).
Conforme al razonamiento precedente, el Juez demandado, obró incorrectamente al disponer la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, pues no realizó el correspondiente ejercicio jurídico de ponderar los derechos tanto del obligado -ahora accionante- como de la beneficiaria, en procura de justicia antes que una fría aplicación normativa.
Así, contrario a la jurisprudencia constitucional referida en párrafos anteriores, el Juez demandado dispuso que se libre el mandamiento de apremio contra el obligado de asistencia familiar -ahora accionante- por no haber cancelado el monto señalado en la liquidación de asistencia familiar y no cumplir con la conminatoria de pago a tercero día, sin compulsar cuidadosamente los antecedentes del caso concreto como indicó la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.