SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2015-S3
Sucre, 7 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 10700-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Armani Condori contra Vladimir Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estelionato, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, en audiencia de medidas cautelares ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián-Varones”; por lo que, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando audiencia para el 31 de marzo de 2015; empero, no se llevó adelante debido a que el representante del Ministerio Público pidió la suspensión de la audiencia con el pretexto de tener otra programada, por lo que dicho acto procesal fue reprogramado para el 2 de abril del referido año a horas 16:00, a pesar de que hizo conocer que la inasistencia del Fiscal de Materia no era causal para la suspensión; ya que, la fecha programada se trabajaría horario continuo, por lo cual nuevamente sería suspendida, prolongando indebidamente su libertad
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 73, 115.I y II; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se señale día y hora de audiencia para considerar la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro los plazos de ley, sea para “…el día jueves en la mañana ya que de llevarse a cabo en horas de la tarde la misma se llegaría a suspenderse…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., encontrándose presente la parte accionante con su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso lo expuesto en su memorial de demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 1 de abril de 2015, cursante a fs. 13 y vta., solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: a) La resolución pronunciada en audiencia de 31 de marzo de 2015, responde al memorial y prueba presentada por el Ministerio Público y a los efecto de la consiguiente reprogramación, se consideró los derechos de la totalidad de sujetos procesales; y, b) Respecto al horario de las audiencias, su programación responde a las audiencias programadas con antelación en ese despacho judicial, en cuanto al presunto horario continuo que indicó el accionante en tanto no se notifique con una circular emanada de Presidencia no se tiene certeza.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 48 a 51 vta., “admitió” la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada señale y reprograme la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en hora y día hábil del día de 2 de abril de referido año; en base a los siguientes fundamentos: 1) La suspensión de audiencia fue fundamentalmente por la inasistencia del Ministerio Público, cuando las SSCC 553/2011 de 29 de abril, 0078/2010 de 3 de mayo y SCP 1625/2013 de 4 de octubre, habiendo sido legalmente notificado el Fiscal de Materia corresponde aplicar dicho entendimiento resguardando los derechos y garantías fundamentales que tiene toda persona; y, 2) Por otro lado la circular presentada como es la comunicación oficial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para los funcionarios públicos de la administración pública, dispuso que el horario laboral del 2 de abril de 2015, sería desde las 8:00 a 16:00 horas, y al haber señalado audiencia para dicha fecha a la 16:30, corresponde que dicho acto procesal sea considerado y atendido, en resguardo de los derechos considerando los tres días que debe señalarse por la amplia jurisprudencia referida, correspondiendo que la autoridad demandada reprograme su audiencia de aplicación y consideración de “medidas cautelares”, la cual debe llevarse a cabo en horas de la mañana en horario hábil.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A través de memorial presentado el 24 de marzo de 2015, Franz Armani Condori -hoy accionante-, solicitó cesación a la detención preventiva (fs. 32); por decreto de 25 del citado mes y año, se señaló audiencia para el 31 de marzo del referido año (fs. 33) notificado el representante del Ministerio Público el 26 de igual mes y año (fs. 37); Por memorial presentado el 31 de marzo del 2015, la Fiscal de Materia solicitó la suspensión de audiencia (fs. 41 y vta.)
II.2. Acta de audiencia de medida cautelar, de 31 de marzo de 2015, que evidencia la suspensión de dicho actuado en atención a la solicitud de la representante del Ministerio Público, señalándose nuevamente audiencia para el 2 de abril de ese año a horas 16:30 presentando recurso de reposición por el hoy accionante, mismo que fue rechazado (fs. 44 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad hoy demandada determinó la suspensión de la audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva a petición del Ministerio Público que fundamentó su ausencia por tener programado otra actuación procesal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela peticionada.
III.1. Sobre la inasistencia del Ministerio Público en audiencia de cesación a la detención preventiva
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo indicó lo siguiente: “En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son nuestras); de igual forma, la SC 0224/2004- R de 16 de febrero, determinó que: “…si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estelionato solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; sin embargo, fue suspendida por la inasistencia de la Fiscal de Materia asignada al caso.
Asimismo, la autoridad demandada, en su informe escrito señaló que la Resolución pronunciada el 31 de marzo de 2015, responde al memorial y la documentación presentada por la representante del Ministerio Público, habiéndose reprogramado la audiencia en consideración a los derechos de las partes del proceso; en relación al horario, el mismo responde a las audiencias programadas con anticipación, desconociendo la circular de horario continuo presentada por el hoy accionante, por lo que, no tiene certeza de lo expuesto.
De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el 24 de marzo de 2015; y, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 31 de marzo del mismo año, empero la representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de dicho acto procesal al tener otra audiencia a la misma hora (Conclusión II.1.); del acta de audiencia se tiene que efectivamente se reprogramó la misma para el 2 de abril de ese mismo año a Hrs. 16:30, pese a la notificación a las partes y haberse cuestionado por el hoy accionante que la inasistencia del Fiscal de materia no era causal de suspensión de la audiencia de modificación de medidas cautelares (Conclusión II.2.).
En ese sentido, en el caso presente se constata que la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de 31 de marzo de 2015, no debió ser suspendida por la inasistencia del Ministerio Público cuando se cumplieron con las notificaciones a las partes procesales incluyendo al ente acusador antes referido, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De ahí, que al evidenciarse una injustificada suspensión de la audiencia cautelar de cesación a la detención preventiva, corresponde conceder la tutela solicitada, puesto que dicha conducta de la autoridad jurisdiccional afectó el derecho del hoy accionante al debido proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al “admitir” la tutela solicitada, aunque con diferente razonamiento y utilizando una terminología errónea, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de abril de 2015, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA