SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1059/2015-s2
Fecha: 20-Oct-2015
III.3.
En el caso objeto de análisis, el accionante interpuso acción de libertad contra la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por cuanto la mencionada funcionaria incumpliendo sus deberes y sin tomar en cuenta que la audiencia conclusiva había sido suspendida en anterior oportunidad, omitió realizar las diligencias correspondientes para que se notifique el representante del COVIPOL con el señalamiento de la nueva audiencia fijada para el 4 de mayo de 2015, argumentando que no cuenta con el apoyo de un Auxiliar II, afectando de esta manera su derecho a la libertad al estar recluido más de cinco años, así como vulnerando el principio de celeridad procesal. El Juez de garantías denegó la tutela solicitada con el fundamento de carecer de legitimación pasiva la funcionaria de apoyo judicial demandada.
Con relación a la denuncia efectuada por el accionante contra la demandada, quien hubiera omitido realizar las diligencias correspondientes para que se notifique al representante del COVIPOL con el señalamiento de la nueva audiencia fijada para el 4 de mayo de 2015; dicha omisión, si bien pudiera ser causa para dilatar la celebración de la audiencia conclusiva afectando al debido proceso; sin embargo, la misma, no guarda relación alguna con el derecho a la libertad del accionante, pues la postergación de una audiencia conclusiva no afecta de manera directa con el derecho a la libertad alegado como tampoco es la causa de su privación o restricción, por lo que esa situación no está dentro de los alcances de la acción de libertad y consecuentemente, tampoco corresponde analizar la problemática planteada por esta vía tutelar, lo que impide ingresar al fondo de la denuncia interpuesta, pues conforme a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa, utilizando los mecanismos y recursos ordinarios que prevé la ley, y agotados éstos, de persistir la lesión, recién acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, al ser la vía idónea que precautela el debido proceso.