AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2015-RCA

Fecha: 25-Nov-2015

in limine

Por Resolución de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 137 a 138 vta., la Sala señalada supra, constituida en Tribunal de garantías, rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, detemrinado que corresponde que todas las cuestiones que surjan en cuanto a la formación de contratos, interpretación, términos y condiciones estipuladas, así como los conflictos que surjan en cuanto a la formación de contratos, interpretación, términos y condiciones estipuladas, serán objeto de revisión, consideración, modificación y resolución a través de la vía contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, existiendo por ello otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías del accionante.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificado el 4 de noviembre de 2015 (fs. 139), quien por memorial presentado el 6 del mismo mes y año              (fs. 218 a 223), presentó impugnación dentro de plazo establecido por el                      art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

La empresa accionante manifestó que la Resolución de rechazo “in limine” resulta errónea, puesto que se realizó una equivocada interpretación; toda vez que, para acudir a la vía contenciosa administrativa, el art. 3 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, determina entre sus atribuciones el “…conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales…” (sic), pero en el presente caso, no se suscribió ningún contrato, no existiendo una causa contenciosa que resulte de un contrato.

         En el caso de examen, el Tribunal de garantías, mediante providencia de 23 de octubre de 2015 (fs. 112), con carácter previo a considerar la admisión de la acción dispuso que la parte accionante subsane la demanda debiendo adjuntar original o fotocopias legalizadas del certificado de actualización de matrícula de comercio de la empresa accionante, señalar a los terceros interesados y acreditar el agotamiento de las instancias previstas por ley. Posteriormente, el referido Tribunal,  por Resolución de 30 de octubre de 2015 (fs. 137 a 138 vta.), rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante antes de interponerla, debió acudir a la vía contenciosa administrativa ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, existiendo por ello otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías del accionante.

         Ahora bien, de acuerdo a la demanda de la acción de defensa como del memorial de subsanación, se evidenció por una parte, que la empresa accionante cumplió con las observaciones formuladas por el Tribunal de garantías, por cuanto adjuntó la documentación requerida (fs. 113 a 134), e identificó al tercero interesado (fs. 135).

         Por otra parte, debe considerarse que la vía del contencioso se activa a efectos de resolver incidencias emergentes a raíz de la celebración de contratos o negociaciones con el ente municipal, situación que no corresponde al caso analizado, en el cual se impugna la inhabilitación de la empresa en una licitación pública; acto previo a la suscripción de un contrato. En tal sentido, se puede colegir que en el caso de autos, al haber interpuesto la parte accionante recurso administrativo de impugnación contra la RA de adjudicación 02159-02, agotó la vía administrativa, quedando así expedita la  vía constitucional, para la interposición de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, resulta evidente que el accionante subsanó todas las observaciones del Tribunal de garantías, y cumplió con el principio de subsidiariedad, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión, por lo que corresponderá considerarse el cumplimiento de los demás requisitos de admisión.