AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0396/2015-CA

Fecha: 05-Nov-2015

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 1, en la última frase: “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”; Disposición Adicional Primera; Disposición Final Segunda inc. L) de la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE-2015); por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.II, 107.II, 115, 117, 119, 120, 123, 158.3 y 11, 159.6 y 8, 178, 321 y 410 de la CPE; 11, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2, 21.1, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

Del análisis de la acción presentada, si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa, conforme al art. 74 del CPCo; empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; pues, no se precisaron las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, ni la forma en que estos violentan los principios constitucionales invocados; así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido, siendo que se limita a transcribir sentencias constitucionales y artículos de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión (PGE-2015) y de la Ley 455; y cuestionar a través de un análisis subjetivo, la otorgación y la eliminación de licencias a los despachantes de aduanas; sin realizar una adecuada tarea comparativa del artículo cuestionado en su última frase y la Disposición Adicional Primera y Final con la Ley Fundamental, a efectos de demostrar las contradicciones acusadas; pues no basta con cuestionar la constitucionalidad, sino se debe precisar cómo es que éstas, son contrarias a cada uno de los artículos invocados de la Constitución Política del Estado, al no haberse citado en tal forma, se incumplió con la exigencia contenida en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.