AUTO CONSTITUCIONAL 0409/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0409/2015-CA

Fecha: 16-Nov-2015

II.2.  Análisis del caso concreto

Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En ese marco, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, expresando de forma clara y precisa todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, situación que hará posible que este Tribunal, ingrese al fondo de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Del análisis de la acción interpuesta, se evidencia que la misma no contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues el accionante no explicó con precisión las razones por las cuales existe una duda sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado, ni la forma en que vulnere el artículo constitucional invocado -relacionado con la democracia representativa, como forma de gobierno que adopta nuestro país-; así también se observa que el sustento constitucional de la acción formulada no demuestra solidez; toda vez que, no realizó una adecuada comparación con la disposición objetada y la Norma Suprema, a efectos de demostrar la contradicción alegada, incumpliendo con ello lo establecido en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, aspectos que permiten determinar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.