AUTO CONSTITUCIONAL 0431/2015-CA
Fecha: 18-Dic-2015
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 6 a 12 vta., el accionante promueve la acción de inconstitucionalidad abstracta contra el art. 204 de la CPE, en razón a que el Órgano Legislativo no dio cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo cuestionado; toda vez que, esta disposición establece un precepto imperativo, a fin que sea un cuerpo normativo procesal, el que regule la actividad jurisdiccional constitucional respecto a las formas y desarrollo del procedimiento de las acciones y recursos constitucionales que se sustancian ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
De igual manera, la norma procesal tiene como finalidad instrumentalizar la materialización de los derechos proclamados en la Ley Fundamental. En el caso concreto, el legislador, en el art. 202.I de la CPE, determinó que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de conocer la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, encontrándose legitimadas para interponer la acción de inconstitucionalidad, cuando ésta resulte de carácter abstracto, las autoridades máximas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, tanto del nivel central como de las entidades territoriales autónomas; pese a ello, el Órgano Legislativo, incumpliendo el art. 204 de la Norma Suprema, no reguló ni determinó mediante ley -como era su deber- la legitimación activa de las máximas autoridades de las entidades territoriales autónomas, para interponer acciones de consulta previa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la constitucionalidad o no de proyectos de ley o de otro tipo que se generen en dichas entidades.
Entonces, los mecanismos de regulación de los procedimientos que rigieron al extinto Tribunal Constitucional, como ser la Ley del Tribunal Constitucional, y tras la reforma constitucional, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, incumplieron el mandato establecido en el precepto impugnado, pues omitieron la legitimación activa de las gobernaciones, las municipalidades y las comunidades indígena originario campesinas, en cuanto a la interposición de consultas previas sobre la constitucionalidad de proyectos de leyes autonómicas.
En ese marco, el art. 202.7 de la CPE, dispone que la presidenta o presidente del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, tienen atribución para realizar consultas, excluyendo a las autoridades de las entidades territoriales autónomas. Por otra parte, el mismo artículo en su primer numeral faculta ejercer el control normativo de leyes en acciones de carácter abstracto a las máximas autoridades ejecutivas de las citadas entidades; por lo que, esta aparente contradicción entre esos dos numerales, debió ser aclarada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, al momento de realizarse el desarrollo legislativo, bajo una interpretación de concordancia práctica, en sentido que las acciones de carácter abstracto pueden ser ejercidas por las máximas autoridades ejecutivas de los indicados entes, también en acciones de control normativo previo, conforme al mandato constitucional previsto en el art. 202.I de la Norma Suprema.
Asimismo, el cargo de inconstitucionalidad por falta de materialización del mandato constitucional, se genera en la exclusión que hace el Código Procesal Constitucional, acerca de la legitimación de las entidades territoriales autónomas, para realizar consultas sobre la constitucionalidad de leyes autonómicas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por parte de los representantes legales de los Órganos Legislativo y Ejecutivo de las gobernaciones, municipios y comunidades indígena originario campesinas.
Bajo ese contexto, el cargo de inconstitucionalidad por infracción a lo normado en el art. 115.II de la CPE, se plasma en que no se efectiviza el derecho al debido proceso ni a la defensa, porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no está legitimado a través de su Órgano Legislativo ni por medio de su alcalde municipal para solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional, la consulta sobre las leyes autonómicas emitidas por ese Municipio, al no existir disposición normativa alguna respecto a la legitimación para efectuar las consultas sobre la constitucionalidad de dichas leyes.
En razón a ello, el cargo de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 1, 267, 272 y 283 de la Ley Fundamental, se halla concomitante a la forma de Estado autonómico; en la cual, Bolivia tiene como sistema de gobierno, a partir del 7 de febrero de 2009, determinado en el art. 1 del texto constitucional, la descentralización y las autonomías sustentadas en jurisdicciones territoriales, mismas que se fortalecen al adquirir nuevas competencias que deben ser cumplidas por el Órgano Ejecutivo en su nivel central; asimismo, se modificó la estructura y organización territorial del Estado, a través del art. 269 de la Norma Suprema, que organiza territorialmente a Bolivia con condición autonómica, la cual se adquiere, no por la voluntad de sus habitantes, sino por una condición legal que es irrenunciable por disposición del art. 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), y no requiere previa aceptación o voluntad a favor ni en contra, solo debe cumplirse.
El accionante solicita se admita la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, declarándose la inconstitucionalidad del mandato establecido en el art. 204 de la CPE, por omisión normativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional; asimismo, se disponga que las entidades territoriales autónomas, representadas por los gobiernos departamentales, municipales e indígenas originario campesinos, a través de sus organismos o concejos deliberativos ejecutivos, sean legitimados para interponer demandas de control normativo previo sobre la constitucionalidad de proyectos de leyes autonómicas, exhortándose a la indicada Asamblea, a cumplir con el mandato constitucional del artículo ya citado, en el plazo de seis meses.