AUTO CONSTITUCIONAL 0431/2015-CA
Fecha: 18-Dic-2015
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del mandato establecido al art. 204 de la CPE, por omisión normativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al haberse prescindido regular mediante ley, la legitimación activa de las entidades territoriales autónomas para formular consultas en acciones de control normativo previo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a la constitucionalidad de proyectos de ley que se generen en la nombradas entidades.
De acuerdo a las disposiciones generales establecidas en el art. 72 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad es de puro derecho y su objeto es declarar la inconstitucionalidad de todo precepto jurídico incluido en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que contravenga a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el citado Código.
Del análisis de la acción presentada, si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa para presentar este tipo de acción, conforme establece el art. 74 del CPCo, debe tenerse presente que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, no se pueden cuestionar preceptos de la Constitución Política del Estado, mediante esta vía, menos aún pretender sean declaradas inconstitucionales, pues para una reforma de la Ley Fundamental existe un procedimiento establecido; por consiguiente, es evidente que la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, carece de fundamentación jurídico-constitucional, lo que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de lo solicitado, correspondiendo su rechazo.