AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2015-CA

Sucre, 29 de diciembre de 2015

Expediente:                 13408-2015-27-AIA

Materia:                      Acción de inconstitucionalidad abstracta

Departamento:           La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); por ser presuntamente contraria a los arts. 272, 283, 297.I.2, 298.I.19, 299.I.7 y 302.I.19 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCION

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 10 vta., el accionante manifestó que la norma impugnada es contraria a la distribución competencial establecida en la Constitución Política del Estado, toda vez que,  el nuevo diseño del Estado con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución del poder público, lo que implica el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado; esta nueva configuración del modelo autonómico se  encuentra establecida en la Norma Suprema, entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, es decir, la Ley Fundamental marca de manera precisa un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Manifestó que, respecto a la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo al mandato de la Ley Fundamental tienen competencia exclusiva respecto a la creación y administración de esos tributos; asimismo,  la facultad de legislar, reglamentar y ejecutar, sin que ningún otro nivel de gobierno pueda ejercer competencia o inmiscuirse en este espacio, o condicionar su ejercicio a través de otra ley, ya sea legislando o ejerciendo la competencia; implica que el establecimiento de requisitos para el ejercicio de la competencia exclusiva afectaría el marco constitucional.

Señalo que, la demanda trata de un control normativo posterior y no un conflicto de competencias, en razón a que el nivel central no ejerció la competencia exclusiva del Gobierno Municipal, es decir, no creó un tributo municipal, sino que, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez”, se estableció una condición para el ejercicio de una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales respecto a la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, instituyendo como condición para el ejercicio de la misma la intervención del nivel central del Estado, a través de un informe sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el parágrafo I y IV del art. 323 de la CPE, lo que es contrario a la Ley Fundamental, pues desconoce que esta competencia, permite a la entidad que es adjudicataria de la misma ejercerla sin más condición y de manera inmediata por mandato constitucional.

Indicó que, en los hechos se pretende que esta competencia exclusiva sea ejercida bajo una condición, que no ha sido en ningún momento dispuesta, ni prevista por el legislador constituyente, puesto que el legislador ordinario no cuenta con la facultad para integrar o alterar el texto constitucional.

Refirió que, conforme prevé el art. 302.20 de la CPE, la legislación debe ser emitida por el municipio y no condicionada por el nivel central del Estado, es decir, que al establecerse la Disposición Adicional Segunda en la mencionada LMAD y legislarse sobre una competencia exclusiva, se contraria la Constitución Política del Estado, específicamente el catálogo competencial, que estableció la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales al ámbito municipal.

Asimismo expresó que, la Norma Suprema, claramente otorga la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA) para la creación y/o modificación de impuestos que son de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos y no así para la creación de los demás tributos (tasas, patentes y contribuciones especiales), en ese contexto queda claro que el legislador no podía adicionar ni integrar el contenido de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas como lo hace la Disposición Adicional Segunda de la LMAD, al condicionar el ejercicio de una competencia exclusiva señalada en el art. 302.20 de la CPE, a la emisión de un informe técnico por el nivel central del Estado, en franca contradicción al ordenamiento de la Norma Suprema, arrogándose facultades gubernativas centrales de supervisión, fiscalización y control de competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales.

Finalizó indicando que, de considerarse la posibilidad de que el nivel central pueda condicionar el ejercicio de una competencia exclusiva a través de un informe, como propone la Disposición Adicional Segunda de la Ley referida ut supra. ¿Qué ocurriría si el nivel central emitiera un informe desfavorable? Se invalidaría la Constitución Política del Estado, pues se impediría que una entidad territorial pueda ejercer la misma, aspecto que también demuestra la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

I.2. Petitorio

El accionante solicitó se admita la presente acción y se declare la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la LMAD; por ser presuntamente contraria a los arts. 272, 283, 297.I.2, 298.I.19, 299.I.7 y 302.I. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, prevé que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad…”.

Por su parte el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procede “…contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

 

A su vez, el art. 74 del mismo cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.

Entre tanto, el art. 24 del citado Código, prevé que:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.   Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y          atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

 

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

En el presente caso se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda  de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización LMDA; por ser presuntamente contraria a los arts. 272, 283, 297.I.2, 298.I.19, 299.I.7 y 302.I. 20 de la CPE.

Para ello, es preciso determinar que la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene como objetivo el control de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con algún precepto constitucional, de ahí que el art. 196.I de la Norma Suprema, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de ejercer el control de constitucionalidad; situación que amerita que previo a ese control, la Comisión de Admisión verifique el cumplimiento de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.

En ese sentido, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

Así, del atento examen del memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, si bien se identifica que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, puesto que adjuntó copia legalizada del acta de audiencia pública de toma de juramento y posesión emitida por Secretaria de Cámara de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1); empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, se limitó a fundamentar de manera general por qué debería expulsarse del ordenamiento jurídico nacional la disposición legal que impugna, haciendo referencia abundantemente a los hechos que se producirían a consecuencia de mantenerse vigente la norma considerada inconstitucional, sin precisar cómo es que vulnera los preceptos constitucionales que estarían siendo lesionados; por tanto, el sustento constitucional de la acción formulada no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la LMAD, toda vez, que resulta imprescindible, que cuando se acusa de inconstitucional una disposición legal, se debe fundamentar a detalle las razones por las cuáles se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, describiendo cómo se genera la contrariedad; lo que demuestra a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la imposibilidad de admitir la presente acción por el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Consiguientemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional; resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda  de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; por ser presuntamente contraria a los arts. 272, 283, 297.I.2, 298.I.19, 299.I.7 y 302.I. 20 de la Constitución Política del Estado.

Al OTROSÍ .- Constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 12.I del CPCo. Se tiene presente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

CORRESPONDE AL AC 452/2015 -CA (Viene de la pág. 5)

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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