AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

Para ello, es preciso determinar que la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene como objetivo el control de las disposiciones legales ordinarias, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con algún precepto constitucional, de ahí que el art. 196.I de la Norma Suprema, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de ejercer el control de constitucionalidad; situación que amerita que previo a ese control, la Comisión de Admisión verifique el cumplimiento de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.

En ese sentido, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

Así, del atento examen del memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, si bien se identifica que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, puesto que adjuntó copia legalizada del acta de audiencia pública de toma de juramento y posesión emitida por Secretaria de Cámara de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1); empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, se limitó a fundamentar de manera general por qué debería expulsarse del ordenamiento jurídico nacional la disposición legal que impugna, haciendo referencia abundantemente a los hechos que se producirían a consecuencia de mantenerse vigente la norma considerada inconstitucional, sin precisar cómo es que vulnera los preceptos constitucionales que estarían siendo lesionados; por tanto, el sustento constitucional de la acción formulada no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la LMAD, toda vez, que resulta imprescindible, que cuando se acusa de inconstitucional una disposición legal, se debe fundamentar a detalle las razones por las cuáles se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, describiendo cómo se genera la contrariedad; lo que demuestra a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la imposibilidad de admitir la presente acción por el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo.