AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 10 vta., el accionante manifestó que la norma impugnada es contraria a la distribución competencial establecida en la Constitución Política del Estado, toda vez que,  el nuevo diseño del Estado con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución del poder público, lo que implica el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado; esta nueva configuración del modelo autonómico se  encuentra establecida en la Norma Suprema, entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, es decir, la Ley Fundamental marca de manera precisa un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Manifestó que, respecto a la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo al mandato de la Ley Fundamental tienen competencia exclusiva respecto a la creación y administración de esos tributos; asimismo,  la facultad de legislar, reglamentar y ejecutar, sin que ningún otro nivel de gobierno pueda ejercer competencia o inmiscuirse en este espacio, o condicionar su ejercicio a través de otra ley, ya sea legislando o ejerciendo la competencia; implica que el establecimiento de requisitos para el ejercicio de la competencia exclusiva afectaría el marco constitucional.

Señalo que, la demanda trata de un control normativo posterior y no un conflicto de competencias, en razón a que el nivel central no ejerció la competencia exclusiva del Gobierno Municipal, es decir, no creó un tributo municipal, sino que, a través de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez”, se estableció una condición para el ejercicio de una competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales respecto a la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, instituyendo como condición para el ejercicio de la misma la intervención del nivel central del Estado, a través de un informe sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el parágrafo I y IV del art. 323 de la CPE, lo que es contrario a la Ley Fundamental, pues desconoce que esta competencia, permite a la entidad que es adjudicataria de la misma ejercerla sin más condición y de manera inmediata por mandato constitucional.

Indicó que, en los hechos se pretende que esta competencia exclusiva sea ejercida bajo una condición, que no ha sido en ningún momento dispuesta, ni prevista por el legislador constituyente, puesto que el legislador ordinario no cuenta con la facultad para integrar o alterar el texto constitucional.

Refirió que, conforme prevé el art. 302.20 de la CPE, la legislación debe ser emitida por el municipio y no condicionada por el nivel central del Estado, es decir, que al establecerse la Disposición Adicional Segunda en la mencionada LMAD y legislarse sobre una competencia exclusiva, se contraria la Constitución Política del Estado, específicamente el catálogo competencial, que estableció la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales al ámbito municipal.

Asimismo expresó que, la Norma Suprema, claramente otorga la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA) para la creación y/o modificación de impuestos que son de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos y no así para la creación de los demás tributos (tasas, patentes y contribuciones especiales), en ese contexto queda claro que el legislador no podía adicionar ni integrar el contenido de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas como lo hace la Disposición Adicional Segunda de la LMAD, al condicionar el ejercicio de una competencia exclusiva señalada en el art. 302.20 de la CPE, a la emisión de un informe técnico por el nivel central del Estado, en franca contradicción al ordenamiento de la Norma Suprema, arrogándose facultades gubernativas centrales de supervisión, fiscalización y control de competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales.

Finalizó indicando que, de considerarse la posibilidad de que el nivel central pueda condicionar el ejercicio de una competencia exclusiva a través de un informe, como propone la Disposición Adicional Segunda de la Ley referida ut supra. ¿Qué ocurriría si el nivel central emitiera un informe desfavorable? Se invalidaría la Constitución Política del Estado, pues se impediría que una entidad territorial pueda ejercer la misma, aspecto que también demuestra la inconstitucionalidad de la norma impugnada.