El suscrito Magistrado expresa su voto disidente a la DCP 0210/2015 de 16 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes arts: 23.25
Fecha: 16-Dic-2015
II.3.
Un Municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La ley Marco de Autonomías y Descentralización prevé dos modalidades; distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales indígena originario campesinos. Estas dos modalidades presentan una diferencia sustancial; los primeros, son “espacios desconcentrados”, en cambio, los segundos, por el principio de preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen son “espacios descentralizados”.
En este entendido, los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que los distritos municipales indígenas tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal. Al respecto, el art. 27 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) hace una delimitación conceptual, estableciendo que la desconcentración es en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y su descentralización se da en los servicios públicos; en estos distritos municipales se podrá -es decir que no es una obligación- establecer una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade. Por su parte el art. 28 de la citada Ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4) de la CPE, establece que, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesino (DMIOC). Entiéndase bien, en este caso, la potestad de la iniciativa para conformar el mismo, recae en dichas naciones y pueblos del municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de su libre determinación, no siendo admisible que otra instancia defina su destino.
Por otra parte, los DMIOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de las NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito; sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las mencionadas naciones y pueblos definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere solo a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las mismas. Finalmente, los mismos de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementar su plan, siendo así su conformación no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes solo deben prever las posibilidades para ello, pero la determinación política para este cometido le corresponde exclusivamente a la población Indígena Originario Campesino (IOC) que forman parte de un municipio, y de ninguna manera pueden aquellos establecer condiciones y requisitos para la conformación de estos DMIOC.