El suscrito Magistrado expresa su voto disidente a la DCP 0210/2015 de 16 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes arts: 23.25
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su voto disidente a la DCP 0210/2015 de 16 de diciembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los siguientes arts: 23.25

Fecha: 16-Dic-2015

III.1. Respecto a los arts. 23.25 sobre atribuciones del Órgano Legislativo o Concejo Municipales; 43

Los arts. 23.25, 43, 44 y 74.II y III se analizarán de manera conjunta; toda vez que, guardan relación con el objeto de regulación, en este entendido cabe señalar que en el primer caso, tiene que ver con las atribuciones del Concejo Municipal, que señala “A propuesta del órgano ejecutivo municipal aprobar la ley municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de distritos municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, provisión del servicio público e infraestructura”, por su parte el art. 43 establece que “Las Sub alcaldesas y los Sub Alcaldes son servidores públicos designados por la Alcaldesa o el Alcalde, con criterios de equidad social y de género en la participación e igualdad y complementariedad, para el cumplimiento de las labores que le fuesen delegadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva Municipal.”, asimismo el art. 44 sobre los requisitos de designación de los referidos servidores públicos  instituye que “Para ser designado como sub alcalde o sub alcaldesa se deberán cumplir con los requisitos de la Constitución Política del Estado para el acceso de la función pública, debiendo cumplir además con la residencia permanente de 2 años en su distrito, inmediatamente anteriores a su designación en la jurisdicción correspondiente” y la última disposición en cuanto a las disposiciones generales sobre los Distritos Indígena Originario Campesino (DIOC), en el parágrafo I dispone que “A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesino del Municipio de Vitichi, se creará Distritos municipales indígena originario campesinos basados o no en territorios indígena originario campesinos o en comunidades indígenas originario campesinos que sean minoría poblacional en el Municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originario campesino…”, en su parágrafo III señala que “Las naciones  y pueblos indígenas originarios campesinos de los distritos municipales indígena originario campesino del Municipio de Vitichi elegirán a su representante o representantes al Concejo Municipal y sus autoridades propias, por sus normas y procedimientos propios, según lo establecido en la presente carta orgánica y ley municipal específica en concordancia con la Constitución Política del Estado y la Ley nacional vigente”.

En cuanto a los arts. 23.25, 43, 44 y 74.II estos fueron declarados compatibles de manera pura y simple por la DCP 0210/2015, a excepción del art. 74.III que fue incompatibilizado en la frase “y ley municipal específica”; al respecto cabe inferir que la Norma Suprema en el marco del nuevo modelo estatal plurinacional reconoció en el art. 30.II un catálogo de derechos, con la finalidad de lograr una cohesión y complementariedad entre los pueblos y naciones existentes, desde sus propias formas de vida diversas, que permita la interculturalidad, lo cual implica también que los niveles del estado deban garantizar, promover y respetar tales derechos, cumpliendo el principio del vivir bien, tal cual se señaló ampliamente en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio.

En este entendido, las ETA no pueden restringir el ejercicio de los derechos de las NPIOC, como se pretende en el presente caso; toda vez que, del análisis de los mismos el Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi en los arts. 23.25 y 74.I del proyecto de Carta Orgánica, estableció requisitos mediante ley para la creación de los DIOC, como la dimensión poblacional, territorial y la provisión del servicio público e infraestructura; asimismo, que sean minoría poblacional, cuando la Constitución Política del Estado instituye como único requisito para ejercer sus derechos la preexistencia, pudiendo conformarse DIOC no por las condiciones mencionadas, sino por su libre determinación, siempre que no se hayan constituido en Autonomías Indígena Originaria Campesina (AIOC), puesto que el distrito municipal se constituye para ellos como un espacio territorial descentralizado administrativamente y políticamente, para realizar su propia gestión en base a sus normas y procedimientos propios, escogiendo, eligiendo y designando a sus propias autoridades llámense éstas sub alcaldes o sub alcaldesas, u otras que sean nombradas por dichas naciones y pueblos.

Ahora, respecto a la elección de las autoridades de los DIOC, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos del II.1 y II.2, es importante remarcar que no se debe limitar a requisitos señalados en los arts. 43, 44 del proyecto de Carta Orgánica, como ser criterios de equidad social y de género en la participación e igualdad, además de que cumplan con la residencia permanente de dos años en su distrito, inmediatamente anteriores a su designación en la jurisdicción correspondiente a parte de los establecidos en el art. 234 de la CPE, sino que dichas autoridades se eligen por normas y procedimientos propios, ejerciendo su libre determinación, en el marco de su cosmovisión y de la democracia comunitaria reconocida en el art. 11.II.3 de la Ley Fundamental.

De la misma forma el art. 74.III del proyecto de Carta Orgánica vulnera la democracia comunitaria de las NPIOC, al establecer que previamente deben conformarse en DIOC para elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de Vitichi, cuando el art. 284.II de la Norma Suprema, solamente dispone como requisito el no haberse constituido en AIOC.

Por todo lo señalado la DCP 0210/2015, debió declarar la incompatibilidad de todos los artículos señalados, al ser vulneratorios a los derechos de las NPIOC; empero, al haberse compatibilizado de manera pura y simple y solamente declararse la incompatibilidad de una frase en el caso del art. 74.III, el suscrito Magistrado emite Voto Disidente a la DCP 0210/2015 ya señalada.