SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

concedió en parte


La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 57 de 29 de julio de 2015, cursante de fs. 83 a 86, por la cual concedió en parte la tutela solicitada únicamente en cuanto al derecho de la propiedad privada, no así respecto a los derechos del trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso por no existir elementos de convicción ni indicios de vulneración a los mismos, en consecuencia se dispuso que los demandados y quienes se encontraban en posesión ilegal, desocupen el inmueble en el plazo de tres días bajo prevención de emitirse el mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento de rigor con el auxilio de la fuerza pública, fallo que fue dictado en base a los siguientes argumentos: 1) Los arts. 128 y 129 de la CPE establecen la naturaleza jurídica y la procedencia de la acción de amparo constitucional, en el caso presente Nancy Cortez de Terrazas -accionante- es una persona natural que tiene su derecho de propiedad debidamente acreditado e inscrito en DD.RR. con número de matrícula correspondiente según documentación original; 2) La acción de amparo constitucional está sujeta a condiciones y elementos fundamentales para su activación: a) El principio de inmediatez, en el presente caso se establece que el hecho ocurrió el 22 de septiembre de 2014 y la acción de amparo constitucional fue planteada el 4 de marzo de 2015; es decir, dentro de término; y, b) El principio de subsidiariedad siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos vulnerados, suprimidos o amenazados; -hace una relación del procedimiento realizado desde la denuncia interpuesta por la accionante a efectos de considerar su respectiva resolución-; 3) La parte accionante no demostró que hubiere tenido una posesión corporal del predio, aunque el Código Civil establece que la posesión vale por el título, mismo que fue legalmente acreditado; 4) En cuanto la petición de tutela respecto al derecho al trabajo, tampoco fue acreditado puesto que no se trataría de una relación laboral, y respecto al debido proceso y a la “seguridad jurídica” tampoco se demostró que existiere litigio; y, 5) Conforme establece la jurisprudencia constitucional en la SCP  “414”/2015 del 30 de abril, la finalidad única es resguardar los derechos de quién acude buscando tutela, empero no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia es decir la subsidiariedad, consagrada por la SC 239/2014-RCA de 17 de septiembre, en la que se establece una excepción al principio de subsidiariedad prescindiendo de esta naturaleza supletoria ante una posible lesión a través de medidas de hechos que provoquen un daño irreparable mereciendo una protección inmediata.