SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
i)
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática jurídica planteada, es preciso establecer que los avasallamientos constituyen vías de hecho y en todos los casos son contrarios al orden establecido, situación en la cual, cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominio del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; ahora bien, en el caso de autos, de la compulsa de antecedentes se evidencia lo siguiente: como prueba documental la parte accionante presentó el folio real: 7.01.1.01.0000643 del cual se establece los siguientes aspectos esenciales a saber: i) El citado registro corresponde al fundo rústico ubicado en el lugar denominado Cardozo o Providencia provincia Andrés Ibáñez; y, ii) En la casilla referente a la titularidad sobre el dominio, figuran como únicos asientos aquellos que contemplan como propietarios del predio a Nancy Cortez de Terrazas, Carlos Alberto Terrazas Cortes, Erika Frigerio Balcázar de Terrazas, fusionando cinco fundos rústicos; en base a la documental señalada (fs. 3 a 4), se acredita el derecho propietario del predio en cuestión; asimismo, se establece que la titularidad que le asiste a la accionante no está cuestionada ni se encuentra en litigio.
Por otro lado, cursa en antecedentes la denuncia realizada por la ahora accionante, el 1 de octubre de 2014, por el delito de avasallamiento en contra Eduardo Melendrez y Fidel Guzmán Azcarraga, así como el muestrario fotográfico y acta de registro del lugar del hecho emitido por el funcionario policía en el que señala que se constituyeron en el lugar de los hechos donde pudieron observar lotes de terreno en diferentes lugares los mismos que estarían siendo avasallados; asimismo, se percató de la existencia de carpas que habrían armado para refugiarse; de igual forma el informe realizado por el investigador asignado al caso en el cual señala que no se encontró a nadie en el lugar de los hechos, empero se constató la existencia de carpas y maderas de los supuestos avasalladores; la ampliación de la denuncia efectuada por Jean Carla Terrazas Cortez contra Eugenio Alarcón, Maura Virginia Mamani Calle y Birginia María Rodríguez Delgado; por cuanto, la carga probatoria aportada por la parte accionante acredita de manera objetiva y fehaciente la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; demostrando que las personas acusadas de haber lesionado su derecho a la propiedad privada, no tienen legalmente constituido algún derecho posesorio, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad privada de la accionante.
Bajo estos antecedentes se establece que la accionante acreditó la titularidad del inmueble sobre el cual se ejercieron vías de hecho así como la existencia objetiva efectuada por los demandados con la manifiesta intención de permanecer en el lugar, ocasionando un inminente daño al impedir el pleno ejercicio del derecho a la propiedad privada, medida de hecho que al cumplir las condiciones previstas en la SC 0148/2010-R desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita la otorgación inmediata de la tutela incoada a efectos que cesen las acciones de posesión vulneradora de derechos, en aplicación del principio de inmediatez como excepción a la regla de subsidiariedad.
De acuerdo a lo manifestado, estando demostrada la concurrencia de medidas de hecho como el avasallamiento, que en el efecto vulnera el derecho propietario de quien lo sufre, es posible que este Tribunal conceda la tutela impetrada de manera provisional en tanto sea la justicia ordinaria que en un proceso revestido de mayores formalidades en el que las partes puedan demostrar sus pretensiones, sea quien en definitiva disponga lo que corresponda.
Esta provisionalidad de la tutela constitucional obedece no solamente a la urgencia de precautelar los derechos de todos quienes se hallan inmiscuidos en una situación que pueda acarrear un daño irremediable e irreparable, sino que también pretende generar un ambiente de paz entre los habitantes de este país, frenando la prosecución de medidas de hecho que acontecen de forma irracional y alejadas de toda cordura, motivo por el cual, compele a este Tribunal propender que sus miembros observen, cumplan y coadyuven al cumplimiento de los principios y valores del Estado Boliviano, entre ellos el fijado por el art. 10.I de la Norma Suprema: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve el estado de paz y el derecho a la paz, así como la cooperación de los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la producción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los Estados”.