AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2015-RCA
Fecha: 26-Feb-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2015-RCA
Sucre, 26 de febrero de 2015
Expediente: 10006-2015-21-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 15/015 de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Encinas Chuqu¡sea y Roberto Delgado Condori en representación legal de Gregoria Gonzales Canaviri y Pedro Zuleta Gonzales contra Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs. 33 a 42 vta., los accionantes por intermedio de sus representantes legales refieren que, en calidad de herederos en lo pro-indiviso del inmueble de calle Hernández 1123, tramitada en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, siguieron proceso ordinario de nulidad de documento privado de anticresis y consiguiente nulidad de acta de conciliación, en contra de Inés Gonzales Canaviri y Els Van Hoecke representante del Centro de Promoción Minera (CEPROMIN).
Indican que, intervino en calidad de tercerista coadyuvante Bernardino Mamani Quecaño y previa la secuencia procesal, mediante Sentencia 205/2008 de 6 de diciembre, declaró probada la demanda, habiendo sido apelada por Luz María Vicuña Encinas en representación de CEPROMIN y el tercerista coadyuvante, que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, por Auto de Vista 206/2009 de 25 de agosto, confirmó totalmente la Resolución recurrida, motivo por el cual se formuló recurso de casación en el fondo por el tercerista coadyuvante.
Manifiestan que, el Tribunal de casación de forma impertinente e incongruente se refiere al punto dos de la parte resolutiva de la Sentencia 205/2008, que declaró nula y sin valor el acta de conciliación, sin fundamento y motivación, o citar leyes en la que sustentó la resolución; cuando correspondía declarar la improcedencia del recurso de casación, se declaró infundado, porque la violación al principio de congruencia de la Sentencia y el Auto de Vista constituyen un error in procedendo, y no un vicio in iudicando. Respecto a la supuesta contradicción que contiene el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de segunda instancia, en el punto específico a que no se habría precisado si la conciliación tiene valor de cosa juzgada; el Tribunal de casación, sin fundamento, motivación, base legal y advertido por el recurrente de manera inconsistente e imprecisa de que no existía desconocimiento a la calidad de cosa juzgada de la conciliación; consecuentemente, la posición asumida por el tercerista coadyuvante y ahora apelante es totalmente caprichosa y fuera de todo contexto legal, si se toma en cuenta que los derechos del terceristas y de CEPROMIN se hallan salvados a la vía legal correspondiente; por lo que, el Tribunal de casación no garantizó el debido proceso al no haber emitido una resolución debidamente fundamentada y motivada, contraviniendo el principio de legalidad que sustenta la actuación de la jurisdicción ordinaria, quebrantando los principios del debido proceso, y particularmente el de seguridad jurídica.
Afirman que, existe violación al debido proceso en su componente a la fundamentación, motivación, la tutela judicial efectiva ocasionada por una interpretación arbitraria e ilegal, del régimen de nulidad del contrato de anticrético y consiguiente nulidad del acta de conciliación, que el Auto Supremo (AS) 237 de 20 de junio de 2014, incurre en omisión indebida al no haber ejercido el control de la interpretación de la ley respecto a no confirmar el contrato previsto en el art. 553 del Código Civil (CC), aplicando métodos de interpretación gramatical, sistemática y teológica de la legislación ordinaria, y la aplicación objetiva del régimen de la nulidad sustantiva, declarando la ineficacia del contrato de anticrético celebrado en documento privado aplicando los arts. 491.I, 493.I, 549 incs. 1) y 5), 553 y 1430 del citado Código, como también declararon la nulidad del acta de conciliación, advirtiendo que se constituye en una ratificación y confirmación de la nulidad de documento privado de contrato de anticrético.
Señalan que, los demandados casan parcialmente el Auto de Vista 206/2009, declarando improbada en parte la demanda con relación a la pretensión de la nulidad del acta de conciliación, manteniendo en lo demás la Sentencia de primera instancia; sin embargo, al haber mantenido la nulidad del documento privado de anticresis, conforme al art. 547 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la nulidad surte efectos con carácter retroactivo, extendiéndose el efecto retroactivo a la nulidad del acta de conciliación, siendo de fecha posterior al documento privado de anticresis cuya nulidad fue declarada judicialmente, consiguientemente la citada acta también resultaría inexistente.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación, a la congruencia, a la propiedad y los principios a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la verdad material, a la congruencia, a la imparcialidad y a la igualdad, citando al efecto los arts. 13, 14, 56.I y II, 115.I y II, 117.I, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en definitiva conforme al art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se deje sin efecto el AS 237/2014 y se pronuncie respecto a la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales señalados.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 15/015 de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 45 a 46, declaró la improcedencia “in limine” de la acción planteada fundamentando que, se evidencia que con el AS 237, los accionantes a través de sus apoderados fueron notificados el 23 de junio de 2014 y la presentación de la acción de amparo de constitucional data del 28 de enero de 2015, habiendo transcurrido siete meses y cinco días; por lo que, el plazo de los seis meses venció el 23 de diciembre de 2014, entonces se verificó que el término de la inmediatez previsto en el art. 55 del CPCo, fue sobrepasado.
Con esta Resolución los accionantes fueron notificados por intermedio de su representantes el 29 de enero de 2015 (fs. 47), quien presentó impugnación el 3 de febrero de igual año; dentro del plazo legal establecido en el art. 30.II.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que tuvieron conocimiento real y efectivo del AS 237, al haber sido notificados con el decreto de “CUMPLASE” de 31 de julio de 2014 y al declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, se está restringiendo el derecho de acceso a la justicia constitucional y la consumación de los derechos y garantías fundamentales que fueron vulnerados por el citado Auto Supremo; por lo que, impugnan la Resolución del Tribunal de garantías 15/015 y solicitan se remita obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. (…) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De igual forma, el art. 55 del CPCo, en cuanto al plazo de presentación, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes por intermedio de sus representantes refieren que, en el proceso ordinario de nulidad de documento privado de anticresis y consiguiente nulidad de acta de conciliación se pronunció Sentencia 205/2008, misma que declaró probada la demanda, habiendo sido apelada, se confirmó totalmente, resolución que fue motivo del recurso de casación en el fondo por el tercerista coadyuvante pronunciándose el AS 237, a través del cual los Magistrados casaron parcialmente el Auto de Vista 206/2009, declarando improbada en parte la demanda con relación a la pretensión de la nulidad del acta de conciliación, manteniendo en lo demás la Sentencia de primera instancia.
En el caso en análisis, se evidencia que con el AS 237, los accionantes fueron notificados en el tablero de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo el 23 de junio de 2014 (fs. 27), fecha desde la cual el Tribunal consultante computó el plazo previsto por ley, sosteniendo que el 23 de diciembre de ese año, venció el plazo para presentar la acción de amparo constitucional; siendo ese el último acto procesal relacionado con la resolución que se considera vulneratoria de los derechos y garantías alegadas como infringidas; por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de seis meses a partir del 23 de junio de 2014, fecha de notificación con la última decisión judicial que cerró la etapa del proceso, que concluyó con la emisión del AS 237, y no desde la providencia de “Cúmplase” de 31 de julio de 2014, cómputo establecido por los accionantes, debido a que ya se ingresó a la fase de ejecución de fallos; mientras que el memorial de la acción de amparo constitucional que cursa de fs. 33 a 46, fue interpuesto el 28 de enero de 2015; es decir, después de siete meses y cinco días; por lo que, el término de los seis meses venció el 23 de diciembre de 2014, estando vencido el plazo de inmediatez.
En tal sentido se debe tener presente que por mandato del art. 129.II de la CPE, así como la jurisprudencia constitucional precisó a través del AC 0233/2014-RCA de 15 de septiembre de 2014 que: “Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: 'Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado'”.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional obró correctamente, aunque debió determinar el rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/015 de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA