AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2015-RCA
Fecha: 26-Feb-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs. 33 a 42 vta., los accionantes por intermedio de sus representantes legales refieren que, en calidad de herederos en lo pro-indiviso del inmueble de calle Hernández 1123, tramitada en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, siguieron proceso ordinario de nulidad de documento privado de anticresis y consiguiente nulidad de acta de conciliación, en contra de Inés Gonzales Canaviri y Els Van Hoecke representante del Centro de Promoción Minera (CEPROMIN).
Indican que, intervino en calidad de tercerista coadyuvante Bernardino Mamani Quecaño y previa la secuencia procesal, mediante Sentencia 205/2008 de 6 de diciembre, declaró probada la demanda, habiendo sido apelada por Luz María Vicuña Encinas en representación de CEPROMIN y el tercerista coadyuvante, que fue resuelta por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, por Auto de Vista 206/2009 de 25 de agosto, confirmó totalmente la Resolución recurrida, motivo por el cual se formuló recurso de casación en el fondo por el tercerista coadyuvante.
Manifiestan que, el Tribunal de casación de forma impertinente e incongruente se refiere al punto dos de la parte resolutiva de la Sentencia 205/2008, que declaró nula y sin valor el acta de conciliación, sin fundamento y motivación, o citar leyes en la que sustentó la resolución; cuando correspondía declarar la improcedencia del recurso de casación, se declaró infundado, porque la violación al principio de congruencia de la Sentencia y el Auto de Vista constituyen un error in procedendo, y no un vicio in iudicando. Respecto a la supuesta contradicción que contiene el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de segunda instancia, en el punto específico a que no se habría precisado si la conciliación tiene valor de cosa juzgada; el Tribunal de casación, sin fundamento, motivación, base legal y advertido por el recurrente de manera inconsistente e imprecisa de que no existía desconocimiento a la calidad de cosa juzgada de la conciliación; consecuentemente, la posición asumida por el tercerista coadyuvante y ahora apelante es totalmente caprichosa y fuera de todo contexto legal, si se toma en cuenta que los derechos del terceristas y de CEPROMIN se hallan salvados a la vía legal correspondiente; por lo que, el Tribunal de casación no garantizó el debido proceso al no haber emitido una resolución debidamente fundamentada y motivada, contraviniendo el principio de legalidad que sustenta la actuación de la jurisdicción ordinaria, quebrantando los principios del debido proceso, y particularmente el de seguridad jurídica.
Afirman que, existe violación al debido proceso en su componente a la fundamentación, motivación, la tutela judicial efectiva ocasionada por una interpretación arbitraria e ilegal, del régimen de nulidad del contrato de anticrético y consiguiente nulidad del acta de conciliación, que el Auto Supremo (AS) 237 de 20 de junio de 2014, incurre en omisión indebida al no haber ejercido el control de la interpretación de la ley respecto a no confirmar el contrato previsto en el art. 553 del Código Civil (CC), aplicando métodos de interpretación gramatical, sistemática y teológica de la legislación ordinaria, y la aplicación objetiva del régimen de la nulidad sustantiva, declarando la ineficacia del contrato de anticrético celebrado en documento privado aplicando los arts. 491.I, 493.I, 549 incs. 1) y 5), 553 y 1430 del citado Código, como también declararon la nulidad del acta de conciliación, advirtiendo que se constituye en una ratificación y confirmación de la nulidad de documento privado de contrato de anticrético.
Señalan que, los demandados casan parcialmente el Auto de Vista 206/2009, declarando improbada en parte la demanda con relación a la pretensión de la nulidad del acta de conciliación, manteniendo en lo demás la Sentencia de primera instancia; sin embargo, al haber mantenido la nulidad del documento privado de anticresis, conforme al art. 547 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la nulidad surte efectos con carácter retroactivo, extendiéndose el efecto retroactivo a la nulidad del acta de conciliación, siendo de fecha posterior al documento privado de anticresis cuya nulidad fue declarada judicialmente, consiguientemente la citada acta también resultaría inexistente.