AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2015-CA
Fecha: 06-Feb-2015
II.2. Análisis del caso concreto
Aparejados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que por memorial de “ agosto de 2014” (fs. 32 a 33 vta.), las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de Nueva Parcopata II de El Alto del departamento de La Paz, solicitaron al Juez Primero de Partido y Sentencia Penal del mismo departamento, la declinatoria de jurisdicción de la justicia ordinaria, a la justicia indígena originario campesina de Nueva Parcopata II, del proceso penal seguido en contra de Rogelio Julián Huiza, Natividad Guanca Luna, Gerardo Aurelia Caballero Molina, Andrea Viviana Laime Tintaya, Amalio Mamani Colque, Teodocio Mamani Chávez y Andrea García Mamani; a instancias de Edilberto Hilarión Barco representante legal de Constancia Mamani Villarreal, Máximo Villarreal Mayta, Rosmery Santander Vargas, Laureana Filomena Chambi Mamani, Santusa Mamani Condori, Roberto Rodriguez Mamani, Máxima Gutierrez de Rodriguez, Isaac Montes Chuquimia, Juana Tomasa Paucara de Montes, Víctor Hugo Cruz Cruz, Erika Carola Quispe Chalco, Florencia Quispe Mamani de Rodriguez, Juan Mamani Villarreal, Susuana Aida Humerez Ichuta, Martino Mamani Cusi en representación legal de Bertha Ortiz de Mamani e Ignacio Yupanqui Ticona, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de la posesión; para que sean dichas autoridades, quienes resuelvan el problema acontecido.
Por su parte, mediante Resolución 244/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 65 a 70, el Juez Primero de Partido de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la demanda de declinatoria y competencia del proceso penal antes citado; incoada por las autoridades, indígena originario campesinas de la comunidad de Nueva Parcopata II del citado departamento; fundamentando que, en el caso penal en cuestión los ilícitos atribuidos de despojo y perturbación de posesión, son delitos penales reservados para conocimiento de la jurisdicción ordinaria, según el art. 53.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, la Justicia Indígena Originario Campesina no tiene competencia para conocer hechos de acción penal privada.
Por todo lo expuesto, se constató el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del CPCo, para disponer la admisión del conflicto de competencias, en razón que la autoridad judicial demandada, se declaró competente para el conocimiento y resolución del proceso penal referido.