De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos

Fecha: 26-Feb-2015

Control previo de constitucionalidad

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se debe citar lo establecido en el art. 298.I.22 y II.23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que respectivamente señala: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional” y “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”.

La DCP 0043/2015, declaró la incompatibilidad del término “étnica” del art. 128; sin embargo, cabe puntualizar que como efecto del control previo realizado al art. 11 del mismo proyecto de Carta Orgánica, se declaró la incompatibilidad del término “Autónomo” bajo el siguiente fundamento: “La jurisprudencia citada en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, al respecto establece lo siguiente: ‘Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: «Derechos autonómicos de los habitantes del municipio» y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

Por tanto, no guarda correspondencia referirse a «Derechos Autonómicos» sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado.

Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad’.

Del argumento glosado, se advierte que el deliberante municipal pretendía otorgar la cualidad de autónomo a su unidad territorial, al denominar al mismo como “municipio autónomo”, sin embargo, atendiendo a que el marco normativo vigente, realiza la distinción entre unidad territorial y entidad territorial, se advirtió que el término “autónomo” resulta disonante con la Constitución Política del Estado.

No obstante lo señalado, se hace evidente que en el control previo de constitucionalidad se omitió declarar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 128, omisión que genera como efecto inmediato la percepción de que el municipio como unidad territorial, poseería la cualidad de autónomo; por lo que, se considera que en virtud a la congruencia en el control previo de constitucionalidad, por conexidad debió aplicarse el entendimiento utilizado en el análisis del art. 11 del mismo proyecto de Carta Orgánica, a momento de analizar el art. 128 y declarar la incompatibilidad del mencionad término.

Pese a lo manifestado, el suscrito Magistrado comparte la declaración de incompatibilidad del término “étnica” contenido en el art. 128 y la compatibilidad del resto de contenido dispositivo del mismo, empero, considera que su aplicación material debe estar condicionada a que la denominación de “Municipio Autónomo Fronterizo de San Pedro de Quemes”, no implique que se esté otorgando la cualidad de autónomo a la unidad territorial, toda vez que la misma es inherente a la entidad territorial.

Se declaró la compatibilidad pura y simple del parágrafo II del art. 137, cuyo contenido dispone que para la reforma parcial de la Carta Orgánica se requiere el 20% de las firmas del padrón electoral; sobre el particular corresponde señalar que el art. 298.II.1 de la CPE, expresa que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

La definición de régimen hace mención al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, el régimen electoral establece los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE; asimismo, el referido régimen también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, mismas que se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, revocatoria de mandato y consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

En el caso de autos, a momento de realizarse en control previo de constitucionalidad no se ha tomado en cuenta que una carta orgánica al configurarse como una norma institucional básica, no constituye la norma idónea para señalar o especificar cuál es el porcentaje mínimo que se requiere para proceder a un refrendo de reforma total o parcial del citado instrumento normativo; toda vez que, en virtud del principio de competencia, corresponde a una ley del nivel central establecer dicho aspecto, ya que según el art. 299.I.1 de la CPE, el mencionado nivel de gobierno es el titular para emitir la legislación básica en materia de régimen electoral municipal.

No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaratoria de compatibilidad del art. 137.II, en lo que refiere al porcentaje de firmas requeridas para la modificación de la Carta Orgánica, siempre y cuando el porcentaje de firmas extrañado se encuentre previsto en una ley nacional