De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0046/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0046/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos

Fecha: 26-Feb-2015

Control previo de constitucionalidad

El artículo en análisis regula la suspensión temporal del Alcalde o Alcaldesa, remitiendo su comprobación al proyecto de Carta Orgánica en revisión; ahora bien, como efecto del control previo de constitucionalidad, se declaró la compatibilidad pura y simple de dicha previsión; sin embargo, corresponde señalar que la            SCP 2055/2012 de 16 de octubre, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 146 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en las que se regulaba la suspensión temporal de autoridades electas, cuando exista acusación formal en su contra; a ese efecto, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló: “En este cometido, siguiendo el desarrollo jurisprudencial realizado por el anterior Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presunción de inocencia, en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.

De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado”.

La jurisprudencia citada es clara en cuanto a establecer que no es permisible aplicar la suspensión temporal de autoridades electas a sola existencia de acusación formal, por cuanto la misma transgrede la presunción de inocencia y el debido proceso porque implica la aplicación anticipada de una sanción.

En el caso presente, la previsión inserta en el art. 66, resulta ser ambigua, ya que no especifica de manera clara cuál es la circunstancia que debe ser demostrada, fundamentada y comprobada para la aplicación de la suspensión temporal del alcalde, abriendo en su caso la posibilidad de que la norma sea interpretada de manera arbitraria, generando un escenario de incertidumbre jurídica.

En ese antecedente, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaración de compatibilidad del art. 66 en examen, sin embargo, considera que dicha norma en su aplicación material debe estar condicionada a que la suspensión del ejecutivo edil, no esté referida a la que se encontraba regulada en el art. 144 de la LMAD, que fue declarada inconstitucional a través de la SCP 2055/2012.

El artículo en estudio regula la designación y elección de subalcaldes, habiéndose declarado su incompatibilidad bajo el siguiente argumento: “…el mismo art. 70 se refiere a la designación y elección de los sub alcaldes o sub alcaldesas, de manera générica, sin precisar en que casos corresponde su designación o en casos corresponde su elección, además de establecer que su designación y elección será por normas y procedimientos propios, cuando las mismas normas establecen los arts. 11.II.3 y 26.II.4 de la CPE, son aplicables para la elección, designación o nominación de autoridades y representantes de las NPIOC y no así para la designación de las sub alcaldesas o sub alcaldes de los distritos municipales, los cuales son designados por la MAE, conforme también se ha referido en el argumento del control previo de constitucionalidad de los arts. 30 y 31 del mismo proyecto de Carta Orgánica municipal”.

Se declaró la incompatibilidad del art. 209, cuyo contenido dispone que para la reforma de la Carta Orgánica se requería el 30% de las firmas del padrón electoral; sobre el particular corresponde señalar que el art. 298.II.1 de la CPE, expresa que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

La definición de régimen hace mención al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, el régimen electoral establece los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE; asimismo, el referido régimen también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, mismas que se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, revocatoria de mandato y consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

En el caso de autos, el fundamento que sustenta el cargo de incompatibilidad del art. 209, radica en que el mismo no se adecuaría a lo previsto en el art. 411 de la CPE, aplicable por abstracción, cuyo contenido dispone que la reforma de Norma Suprema requiere de la firma de por lo menos el 20% de los electores; es decir, que la reforma de la Carta Orgánica debería proceder con similar porcentaje y no con el previsto en el artículo declarado incompatible (30%); sin embargo, el citado fundamento no ha considerado que una norma institucional básica no constituye la norma idónea para señalar o especificar cuál es el porcentaje mínimo que se requiere para proceder a la reforma de dicho instrumento normativo, toda vez que en virtud del principio de competencia, corresponde a una Ley del nivel central establecer dicho aspecto, ya que según el art. 299.I.1 de la CPE, el nivel central del Estado es el titular para emitir la legislación básica en materia de régimen electoral municipal.

No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaratoria de incompatibilidad del art. 209, en lo que refiere al porcentaje de firmas requeridas para la modificación de la Carta Orgánica, siempre y cuando el porcentaje de firmas extrañado en el fundamento de incompatibilidad se encuentre previsto en una ley nacional.