De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0046/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0046/2015 de 26 de febrero, bajo los siguientes argumentos

Fecha: 26-Feb-2015

espacios desconcentrados

No obstante, corresponde señala que los arts. 27 y 28 de la LMAD, regulan lo concerniente a la conformación de distritos municipales, desarrollando en el primero de ellos los distritos municipales, definiéndolos como espacios desconcentrados de administración, gestión planificación y participación ciudadana, así como para la descentralización de los servicios, distritos en los que se podrá establecer subalcaldías en función a normativa municipal vigente y de acuerdo a la norma institucional básica de la ETA;  por su parte el art. 28 de la citada Ley, establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que constituyan minoría poblacional en el municipio, por iniciativa propia, podrán conformar distritos indígenas, siempre que no se hayan constituido en autonomía indígena; ahora bien, una de las características de este tipo de distritos, es que se constituyen en espacios descentralizados que en caso de contar con capacidad de gestión y un Plan de Desarrollo integral, podrán acceder a recursos financieros para su implementación.

Ahora bien, se entiende que los casos a los que refiere el argumento que sustenta la incompatibilidad del art. 70, es la distinción entre distrito municipal y distrito indígena originarios campesino, y su correspondiente especificación respecto a qué Distrito Municipal corresponde la elección y designación del subalcalde por parte del ejecutivo municipal y cuál el electo por normas y procedimientos propios; sin embargo, el fundamento de incompatibilidad, omite considerar el marco normativo expuesto en el párrafo precedente, en el que se establece de manera clara y específica la distinción entre Distrito Municipal e Indígena Originario Campesino.

No obstante de lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaratoria de incompatibilidad del art. 70 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, puntualizando que toda regulación concerniente a Distritos Municipales, debe incorporar la distinción efectuada por el legislador nacional en los arts. 27 y 28 de la LMAD.