El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0054/2015-S1 de 6 de febrero, por la que se confirma la Resolución venida en revisión y deniega la tutela solicitada, entrando al análisis de fondo; por cuanto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0054/2015-S1 de 6 de febrero, por la que se confirma la Resolución venida en revisión y deniega la tutela solicitada, entrando al análisis de fondo; por cuanto

Fecha: 06-Feb-2015

II.2.  Análisis del caso concreto

Dentro de la presente acción de libertad la representante de la accionante cuestiona que la autoridad demandada vulneró sus derechos al desconocer la presentación del memorial de justificación de inasistencia a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, determinando su rebeldía y emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, en inobservancia de lo previsto en los arts. 88 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendiendo incluso hacer figurar que el mandamiento fue entregado en días y horas hábiles a las 18:30, cuando en realidad fue entregado a horas 19:20.

Analizada la documentación remitida a este Tribunal, se pudo establecer que a horas 16:00 del 3 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia pública de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la que Shirley Lenny Gutiérrez Carpio no asistió; razón por la que, se la declaró rebelde y se emitió el respectivo mandamiento de aprehensión a horas 16:15 del mismo día; posteriormente a la audiencia, la indicada presentó memorial, justificando su incomparecencia y adjuntando prueba; sin embargo, la autoridad jurisdiccional en lugar de dejar sin efecto las medidas dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión, permitió que a las 18:30 se le entregue el mismo a la contraparte, quien usándolo se habría presentado en horas de la mañana del día siguiente a la fuente laboral de la ahora accionante, realizando un escándalo de manera pública; y recién el 4 de junio del mismo año a horas 08:40, la autoridad demandada determinó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y las medidas dispuestas.

Consecuentemente considerando los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 que hacen al presente Voto Disidente, es importante reconocer que los cuestionamientos respecto a que el mandamiento de aprehensión fue entregado a la víctima a horas 18:30, más de dos horas después de presuntamente haberlo emitido y más de una hora después de presentarse el justificativo, debieron haber sido puestos a conocimiento del Juez hoy demandado, conforme a lo previsto por los arts. 54 y 279 del CPP; puesto que, el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal le corresponde al juez cautelar, como autoridad competente de ejercer el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, siendo responsabilidad de éste garantizar el cumplimiento del debido proceso, en igualdad de condiciones de las partes, permitiéndoles no solo la presentación de solicitudes, sino el análisis y resolución sobre las mismas.

Sin embargo, la Sentencia de la cual soy disidente, ingresa a conocer el fondo de la problemática, desnaturalizando así la acción de libertad; sin que previamente se hubieran agotado por la accionante las vías legales de impugnación propias de la vía ordinaria, lo que impedía a la jurisdicción constitucional realizar el análisis de fondo del presente caso.