El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0153/2015-S1 de 26 de febrero, que confirmó la Resolución de 25 de julio de 2014 y concedió la tutela solicitada; por cuanto, considera que debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0153/2015-S1 de 26 de febrero, que confirmó la Resolución de 25 de julio de 2014 y concedió la tutela solicitada; por cuanto, considera que debió

Fecha: 26-Feb-2015

II.1.

         La SCP 0039/2014-S1 de10 de noviembre de 2014, al referirse a la prueba mínima a presentarse en acciones de libertad; señaló que: “El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondientes al capítulo de las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, establece los requisitos para las acciones, en cuyo núm. 7, establece: 'Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren'; al respecto la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, en su relación con el principio de informalismo que rigen esta acción de protección, señalando: '«…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»', así lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citado por la SCP 0298/2012 de 8 de junio”.

         A lo que es necesario añadir la pertinencia en la prueba mínima presentada; es decir, que la misma demuestre con objetividad, el hecho denunciado y no otro, no debe ser confusa, puesto que la misma tiene el objeto de explicar con claridad y por si sola los hechos que se sindican como vulneratorios de los derechos fundamentales, sin la cual no es posible pronunciamiento alguno, dado que la resolución que se emita en una acción de libertad, debe responder a prueba cierta y evidenciable.